29 octubre 2013

IURISTAX participa con el ICAB en la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA


Este año, de nuevo, IURISTAX colabora con la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA 2013-2014 del ICAB. Fernando Mier, socio del área de mercantil de la Firma, imparte 6 sesiones sobre la responsabilidad de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital. Este jueves, 31/10m la 1ª sesión.  

27 agosto 2013

IFAES: CURSO SUPERIOR HOLDING

Fernando Mier, socio de IURISTAX, participa en el seminario de IFAES CURSO SUPERIOR HOLDING que se celebra del 18 al 20 de marzo en Madrid.  Su ponencia es el día 18 titulada "Como asegurar un control eficaz del holding a través de los pactos de accionistas".

10 junio 2013

Rebus sic stantibus: la influencia de la crisis económica sobre el cumplimiento de los contratos (I)


Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX

La profunda y prolongada crisis económica que está asolando España y parte de la Eurozona es indudable que tiene efectos muy importantes sobre la conducta de los operadores económicos. La limitación del acceso a fuentes de financiación, la disminución de ingresos o las tensiones de tesorería, son factores que en buena medida pueden dificultar o impedir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos en los que no se preveía el escenario económico actual, especialmente en los de tracto sucesivo como por ejemplo, los arrendamientos de inmuebles.

En nuestro sistema jurídico, existe una institución que está llamada a corregir ese desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar, es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta institución proveniente del Derecho Romano viene a modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.

En cualquier caso, el criterio de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales. Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30 junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril 1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de recordar que esta cláusula, considerada implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, en principio no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.
 
La problemática de la influencia en el contrato de la alteración de las circunstancias ha dado lugar incluso a una propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, presentada por la Comisión General de Codificación en 2009, sin que hasta la fecha haya tenido resultado, ni se prevén avances inminentes.
 
El ordenamiento jurídico ofrece otros instrumentos similares, también de difícil adaptación al supuesto pero sostenibles en situaciones “límite”, como alegar la imposibilidad del cumplimiento según el art. 1124 del Código Civil. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 ha precisado que la imposibilidad de cumplimiento contractual " no debe entenderse como concepto absoluto sino relativo y acomodado a las circunstancias de tiempo y lugar, dentro, también, de una razonable previsión, derivada de las actuaciones de la parte", explicando la Sentencia de 26 de junio de 1990 que "cuando la norma del p. 2 del artículo 1.124 se refiere a que el cumplimiento resultare imposible para poder optar por la resolución, no alude desde luego a una imposibilidad material, sino que puede incluir, entre otros supuestos, a la sobrevenida por el transcurso de largo tiempo sin cumplir el comprador su prestación en la forma pactada, lo que hace alejarse indefinidamente el resultado perseguido por la contraparte y sus legítimas expectativas en el cumplimiento debido del contrato.”

Ante la actual situación de depresión económica, han sido muchos los pleitos por incumplimiento contractual en que se ha discutido este principio. La jurisprudencia por su parte, consciente de la relevancia y consecuencias del asunto, se ha seguido manteniendo firme en su aplicación restrictiva. Pero parece que en sus últimas resoluciones el Tribunal Supremo está virando, o al menos moderando su estricto rumbo.
 
Recordemos la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 en la cual se establecían expresamente los criterios para la aplicabilidad de la cláusula:

Alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro remedio”.

Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba justificada la modulación de la renta "por la gran transformación económica sufrida por España desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la actualidad, así como por la larga duración del contrato de arrendamiento" (...)"el beneficio mutuo de las actividades comerciales, el volumen de negocio y el éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las contraprestaciones del contrato y faculta al órgano judicial para alterar la obligación principal del arrendatario, como es el pago de la renta".

El Tribunal Supremo estimó en cambio que el transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración como los de arrendamiento y la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues esa transformación económica no puede calificarse como imprevisible. El propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este caso no considerando imprevisible la demora en la concesión de una licencia urbanística.

Recientemente se han dictado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo de notable interés para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha 7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.

Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que justificarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos:
- El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.
- La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean.
- La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar.
- El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación.
- Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia. 
 
Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal y como ofrecía el propio comprador en el contrato.

Esta evolución jurisprudencial hace esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a su extensión a otros ámbitos.


22 mayo 2013

La resolución anticipada en los arrendamientos de locales comerciales



Por Víctor Álvarez, abogado del área procesal de IURISTAX

La reforma de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU 94) de inminente aprobación durante este 2013, parece que dejará pasar una vez más la oportunidad de dar solución expresa a una de las cuestiones que más controversia crea en la práctica arrendaticia. ¿Qué ocurre cuando el arrendatario desiste unilateralmente del contrato y abandona la finca antes del plazo pactado?

Lo cierto es que sí se ha aprovechado la oportunidad para dar una solución clara a los arrendamientos de vivienda en el sentido de permitir, una vez transcurridos seis meses de contrato, el desistimiento del inquilino comunicando tal decisión con un mes de antelación al arrendador (la actual regulación es mucho más confusa e insegura). Pero en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, precisamente en los que esta cuestión es cualitativa y cuantitativamente más importante, sigue sin haber norma legal que la discipline.

Recordemos que el contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda tiene una escasa regulación en la LAU 94. Establece el artículo 4.3 de la vigente Ley que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil. En el caso de los arrendamientos de locales nos encontramos que ante el abandono voluntario, unilateral y anticipado del arrendatario, la Ley no dice nada al respecto como sí lo hacía la anterior Ley de arrendamientos del año 1964. Esta norma establecía en su artículo 56 el derecho a ser indemnizado con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo del contrato que quedara por cumplir y en la práctica posterior a su derogación, se han venido pactando habitualmente cláusulas indemnizatorias de dicho tenor. Cuestión distinta es si en ausencia de cláusula expresa cabría exigir indemnización por el importe de las rentas restantes, lo que ha venido siendo comunmente admitido también en base a las normas generales del Código Civil: 1.101, 1.124 y 1.106, éste último en lo relativo al lucro cesante.

Sin embargo la práctica plantea abundantes problemas ¿Existen “justas causas” para el desistimiento sin indemnización? ¿Puede moderar el Juez la indemnización?¿Que ocurre si el local se vuelve a arrendar de nuevo antes del plazo pactado?...etc. Ante esta indefinición la Jurisprudencia apunta a la casuística como única solución debiendo estarse a las circunstancias de cada situación concreta, lo que supone una dificultad añadida a la hora de pactar las cláusulas del contrato debido a la impredecibilidad de los términos de la controversia y la solución que acerca de la misma adoptarán los Tribunales.

Sólo nos referiremos a uno de los problemas a los que parece que la Jurisprudencia ha dado una solución definitiva, ¿Qué ocurre cuando la resolución y consiguiente desahucio, provienen del impago y no del desistimiento voluntario y unilateral del arrendatario? El Tribunal Supremo ha venido diferenciando y excluyendo de indemnización por lucro cesante aquellos supuestos en los que el arrendatario no desaloja el local, sino que es expulsado de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago y el arrendatario es lanzado del local, pues tal desocupación no es voluntaria (SSTS de 3 de julio de 1990 y 15 de marzo de 1997 por todas). Si bien este criterio puede llegar a pervertir la conducta de los contratantes, ya que a un arrendatario que quiere dejar el local pero al que le quedan varios años de plazo pactado, puede serle más beneficioso dejar de pagar y forzar el desahucio evitando así el pago de una importante indemnización.

Animamos pues al legislador a adoptar soluciones claras, razonables y sistemáticas que beneficien la seguridad jurídica de los contratantes y que contribuyan a la recuperación de nuestro mermado mercado inmobiliario. Hasta ese momento la recomendación de asesorarse previamente, tanto en la negociación como en la redacción del contrato por un abogado conocedor de las lagunas legales se hace ineludible para evitar sorpresas desagradables.

14 marzo 2013

ITB Berlín 2013

Por Helena de Felipe Sales Manager Transient en DOLCE SITGES

El pasado 6 de marzo Berlín nos recibió gris y frío, para los que tuvimos la suerte de quedarnos el fin de semana, la ciudad se vistió de blanco para desearnos y dejarnos en la retina una bucólica estampa invernal con más de 10cm de nieve en toda la ciudad!
 
Como ya sabéis, la ITB es uno de los encuentros más importantes del sector turístico, celebrándose en el país que vio nacer a los primeros tour operadores a nivel mundial. Hoy en día, mucho ha cambiado en el sector turístico, sobre todo gracias a internet que desde el punto de vista del consumidor le ha permitido convertirse en el verdadero protagonista de su viaje: desde la elección del destino, elección de los detalles,  comparación de precios, etc. incluso poder compartir durante su viaje fotografías y opiniones.
 
Será por estos cambios, que este año me he sentido especialmente atraída por las empresas de tecnología, nuevas plataformas on line, otas, channels managers, ventas de clubs privados, start-ups de jóvenes empresarios alemanes, etc... Una oleada de energía para los tiempos que estamos viviendo en España. Será porque soy una romántica y porque me encanta la comercialización de hoteles en su más amplio concepto, que este año también he disfrutado enormemente todas las reuniones mantenidas con los partners de Dolce Sitges, desde los tour operadores más tradicionales, hasta los nuevos colaboradores más modernos, hasta nuevos fichajes que espero empiecen a trabajar con España muy pronto.
 
Para eso estaban todos mis compañeros españoles en sus respectivos stands del pabellón 4.2, bajo el paraguas de la marca “I need Spain que aunque no haya superado el famoso “Spain is Different”  dejó bien claro que somos un destino muy consolidado y que Berlín es el punto de encuentro antes de empezar la temporada de verano.
 
Después de estos días en el ITB Berlín 2013, ahora es el momento de llevar a buen término todas las nuevas ideas que se han generado durante estos días. Aunque ello implica tener muchísimo trabajo pendiente, agradezco enormemente el salir del “día a día” y tener el privilegio de inspirarme rodeada de grandes colegas del sector y grandes empresas.
 
Así pues, en estos momentos, me siento con las pilas totalmente cargadas para empezar la próxima temporada de abril a octubre, siendo este periodo clave en términos de ingresos para el hotel, ya que Dolce Sitges, a pesar de ser un hotel muy bien posicionado en segmento MICE, cada año estamos mejor posicionados en el segmento transient, y la temporada de verano es, sin duda, crucial para nosotros.

02 marzo 2013

¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?

Por Víctor Álvarezabogado del área procesal de IURISTAX

El arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos es un procedimiento por el cual las partes acuerdan someter una controversia a un tercero imparcial,  el cual resolverá con carácter obligatorio sobre la cuestión planteada.


Han sido numerosas las iniciativas en los últimos años destinadas a potenciar y generalizar la utilización del arbitraje más allá de su ámbito de aplicación habitual que venía siendo el de las relaciones comerciales y empresariales de ámbito internacional. A este respecto, cuando hablamos de arbitraje, nos referimos al arbitraje  general en los ámbitos civil y mercantil, obviando los arbitrajes obligatorios y sectoriales que se dan en algunas materias (laboral, consumo, seguros, transportes, etc...)
A pesar de ello, entre los particulares y el empresariado medio, no ha acabado de prender un sistema que puede ser visto en muchas ocasiones con desconfianza provocada en gran medida por el desconocimiento de su funcionamiento.

La actual crisis económica está suponiendo que los Estados limiten cada vez más la cobertura de los servicios públicos y la Administración de Justicia no está siendo ajena a ello. Por ello se han venido incentivando en los últimos tiempos los ADR (Alternative Dispute Resolution) entre los que se encuentran la mediación -con la Ley 5/2012 pendiente aún de reglamento de desarrollo- o el arbitraje – objeto de una ambiciosa reforma en 2011 con mejores intenciones que resultados prácticos.

Actualmente y con la reciente generalización de las tasas judiciales, cuya constitucionalidad y definitiva aplicación está por ver, la estrategia ha pasado de incentivar los medios alternativos a directamente desincentivar el uso de los Tribunales. Es un asunto de difícil encaje ya que la Justicia es un servicio esencial e irrenunciable por parte de un Estado y cualquier limitación a su acceso ha de hacerse de manera  moderada y equilibrada.

Este encarecimiento de la “Justicia pública” viene a equilibrar uno de los tradicionales inconvenientes del arbitraje como era su mayor coste a priori. Si a ello le añadimos la falta de medios personales y materiales con que se manejan los Juzgados y que suponen en muchos casos dilaciones inadmisibles y resoluciones de baja calidad técnica, nos preguntamos ¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?.
Para resolver un conflicto mediante arbitraje, es necesario que la materia sea disponible, la mayoría lo son en Derecho Privado, y que las partes hayan acordado voluntariamente resolver las controversias por esta vía. Este acuerdo es el llamado convenio arbitral y normalmente es una cláusula añadida al contrato que establece la sumisión, aunque nada impide que ambas partes lo pacten a posteriori una vez ya surgida la controversia.

Como cualquier cláusula contractual, conviene asesorarse previamente sobre su contenido y procedencia, ya que una cláusula arbitral ineficiente o incompleta, puede tener el nocivo efecto de vedar el acceso directo del asunto a la justicia ordinaria y a la vez hacer necesario acudir a la misma para resolver cuestiones relativas al nombramiento de árbitros o a la extensión material del convenio arbitral. Recordemos que la sumisión a arbitraje es oponible a través de declinatoria pero también una vez pactada es posible derogarla mediante sumisión tácita a un Juzgado.

Para evitar riesgos innecesarios las numerosas instituciones arbitrales de prestigio que ya van acumulando una dilatada trayectoria, ofrecen cláusulas tipo para minimizar las posibles necesidades de auxilio judicial al menos en la fase inicial. Así, es recomendable que cuando se incluya un convenio arbitral en un contrato se acuda a un  arbitraje institucional que ofrece mayor seguridad, solvencia y previsión ante circunstancias no previstas; y en el caso de un convenio arbitral ad hoc una vez planteado el conflicto, puede ser aconsejable someterse a la decisión de  un arbitro/s concreto con unas características técnicas determinadas, elegido por las partes al igual que pueden determinar de mutuo acuerdo otras cuestiones como el procedimiento a seguir.

A su favor:

- Flexibilidad y antiformalismo.
- Especialización  técnica y mayor calidad jurídica del laudo frente a las sentencias.
- Posibilidad de acudir inicialmente a un órgano colegiado, presumiblemente más objetivo.
- Mayor celeridad, menores plazos.
- Mayor confidencialidad, posibilidad de pactar privacidad.
-Adaptabilidad internacional (neutralidad y procedimiento más intuitivo).

Se perciben como inconvenientes:

- Mayor coste a priori  (A veces el coste se ve compensado por la celeridad).
- Posibles defectos  en la cláusula arbitral suponen la intervención judicial.
- Necesidad de apoyo judicial en la ejecución por falta de coerción (medidas cautelares, ejecución…)
- No hay posibilidad de recurso sobre el fondo.
- Tradicional desconfianza ante un órgano privado.
- Tendencia a soluciones salomónicas.

Algunas de estas cuestiones tradicionalmente debatidas se van matizando y modulando, otras son opinables o simplemente prejuicios, pero lo cierto es que la tendencia apunta a un progresivo incremento de la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos. En el caso del arbitraje no cabe duda que, oportunamente planteado y pactado, puede ser un instrumento muy útil.

29 enero 2013

La protección de la propiedad industrial en el mundo de la moda

Por Alejandra Boada abogada del área de Marcas y Propiedad Intelectual de IURISTAX

"La moda caduca pero el estilo jamás" - Coco Chanel

La industria de la moda es una de las actividades económicas más dinámicas que existen y en creciente expansión territorial. Afortunadamente en los tiempos que corren, son muy habituales las noticias sobre nuevas aperturas de tiendas en diferentes países del mundo extendiendo su marca y diversificando su negocio en distintos sentidos según el caso: con la misma identidad marcaria ejemplo de Mango o Armani o bien creando nuevos conceptos de marca como sería el caso de Inditex o LVMH.

Ante todo y antes de iniciar ningún negocio o bien con anterioridad a una comercialización, distribución o fabricación es muy importante tener una buena estrategia de protección de las marcas y/o diseños

En temas de marcas no me voy a extender demasiado en este artículo dado que es obvia la importancia de su protección en cuanto al registro se refiere y dependiendo del país todavía se requiere una mayor fuerza protectora como es el caso de China[i]. Es importante, como veremos más adelante tener en cuenta que la protección de la marca puede durar in aeternum siempre y cuando se renueve la misma por períodos de 10 años renovables cada diez. 

La moda es un sector altamente innovador, cada colección representa el esfuerzo de los propios diseñadores en la creación de nuevos trajes, vestidos, complementos para romper en las pasarelas y ganarse esa reputación. Está claro que cuanto más exclusivo es un diseño más atracción gana entre los diseñadores y los propios seguidores de cada firma. En esta línea es cada vez más frecuente ver en las revistas y pasarelas prendas que coinciden "casualmente" con las de otro diseñador, es muy frecuente ver como varios fabricantes a gran escala copian diseños de diseñadores de pequeña escala para ofrecer cantidades masivas de diseño a precios más bajos.

De ahí que sea muy importante proteger a estos diseñadores que invierten su tiempo, esfuerzo y dinero en crear tendencias, nuevos conceptos, moda...

A grandes rasgos y para diferenciar dos de los tres pilares fundamentales en Propiedad Industrial os adelanto dos conceptos para evitar confusiones:

- Marca: identifica el orígen de la empresa para diferenciarse entre sus competidores.
   
- Diseño Industrial: protege la apariencia externa de un producto.
Colección Muguet 1954
La flor que se observa en el
vestido se convirtió dos años más tarde
en el perfume Diorissimo
Registro comunitario Registrado:
nº 002110338-002
Fecha Registro: 27.09.2012
Titular: Christian Dior Couture, S.A.
















Evidentemente no se puede proteger todo, es decir una falda vaquera, los pantalones pirata o unos leggings etc... sino que para proteger una prenda / complemento como diseño se requieren dos principios: novedad es decir que no haya ningún otro diseño idéntico y se añade que se considerarán diseños idénticos aquellos que difieran solo en detalles irrelevantes y, [ii]carácter singular
cuando la impresión general que se produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido accesible al público con anterioridad, es decir, que en la comparativa entre dos diseños exista un elemento distintivo ya sea de rasgo particular o de todo el artículo para que de una impresión única.
Diseño Comunitario Registrado
nº 000823414-0002
Diseño Comunitario LEVI'S
nº 000032404-002 Expirado















Debido al problema existente con las falsificaciones, cada vez son más numerosos los delitos contra la propiedad industrial y escandalosa la cifra en la que se llega a operar en este tipo de actuaciones con el blanqueo de capitales.

Para dar seguridad en caso de infracción existen varios tipos de protección:

- Diseño Registrado: el alcance de su protección puede ser a nivel español comunitario e internacional y confiere un derecho exclusivo sobre la apariencia exterior de un producto o de una parte del mismo que se deriva de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en si y/o de su ornamentación. Su protección puede durar hasta 25 años renovables por períodos de 5 años.

- Diseño No-Registrado: se define en los mismos términos que el diseño registrado pero está reconocido solamente en el ámbito comunitario y previsto para aquellos diseños que van a tener una vida comercial breve, de ahí que su duración se extienda solamente a 3 años a partir de la primera divulgación relevante. Está pensado para aquellos diseños de colecciones efímeras y para que puedan ejercer su derecho frente a la copia. El problema que tienen este tipo de diseños es que es mucho más difícil demostrar su protección.

- Marca: una reciente sentencia ha marcado un hito en el sector de la moda con la aprobación de que un color pueda ser objeto de protección por derecho de marca. Es el famoso caso de Louboutine vs Yves Saint Laurent en el que se concluye que la marca (suela lacada en roja) tiene suficiente capacidad distintiva aplicada a zapatos no monocromáticos.


Existen otros casos cuyos productos están íntimamente vinculados a su marca y la identificación en el mercado de sus diseños es clara. ¿Quién no reconoce claramente estos diseños con su marca?


- Propiedad Intelectual:
Protección por derechos de Autor registrando la Obra ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Los requisitos son la Originalidad y la obra en este caso deberá ser considerada como "Obra Artística". La protección en este caso es automática desde la fecha de creación y la duración de los derechos llegan hasta 70 años después de la muerte de su Autor / Diseñador. Es una protección más indeterminada pero como elemento probatorio se podría tener en cuenta.

- Competencia Desleal: otra de las vías para protegerse de las vulneraciones por copias es la alegación del artículo 11 LCD sobre los actos de imitación[iii] que nos recuerda como principio general que los actos de imitación son libres a no ser que estén amparados por un derecho en exclusiva reconocido por la Ley. Aunque es una ley que se aplica de forma restringida por los Tribunales ya que el hecho que exista un derecho en exclusiva implica una norma específica que puede hacer innecesaria la aplicación de esta Ley, habrá que analizar caso por caso y argumentar muy bien las premisas expuestas en el artículo citado y valorar cuando un acto se considerará desleal. Asimismo habrá que tener en cuenta los artículos de la propia ley que tipifican otras conductas desleales como la explotación de la reputación ajena (artículo 12[iv]).


A pesar que algunos Tribunales han reconocido a favor de empresas de moda low cost por estimar que los productos a precios "populares" no se pueden confundir con las creaciones de diseñadores de lujo, los Tribunales siguen reconociendo acciones derivadas de lo que se considera competencia desleal, como es el reciente caso en el que la Sentencia núm. 122/2012 de 30 de mayo reconoce la comercialización de productos identificados con las marcas "LOEWE y DIOR" gozando de gran prestigio en España el aprovechamiento ilícito e indebido, dice la Sentencia art. 12 "Se considera desleal el aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación individual, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado" siendo que las actoras han creado una red de distribución selectiva en España para mantener el prestigio de las marcas de que gozan mientras que las codemandas, sin pertenecer a la red, comercializan sus productos sin autorización alguna, constituyendo su conducto un acto contrario a las exigencas de la buena fe y por tanto desleal, art. 5 LCD (RCL 1991, 71), ya que al no estar sometidas las codemandas a los requisitos del distribuidor selectivo les permite vender los productos de LOEWE y DIOR, sin tener que realizar inversiones, sin tener que cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos para mantener una imagen de marca, suponiendo ello una clara ventaja frente a los distribuidores autorizados, que son sus competidores en el mercado, beneficiándose de las inversiones publicitarias de las actoras; debiéndose en consecuencia considerar que las codemandas llevan a cabo una conducta ilícita por violación de marca y competencia desleal.

El Tribunal Europeo en una sentencia de 23 de abril de 2009 TJCE 2009/89, ha sentado las bases para que las marcas de lujo invoquen sus derechos frente a licenciatarios incumplidores, permitiendo invocar sus derechos de marca y las acciones civiles correspondientes (de cesación retirada del mercado, destrucción, publicación sentencia e indemnización correspondiente al 1% de la cifra de negocios de venta obtenido por el infractor) frente al licenciatario que vende a saldos inferiores los productos objetos de contrato siempre que se cause un perjuicio a la imagen de prestigio que se confiere los productos de lujo de esa marca.

En un auto reciente (13/07/2012) la Audiencia Provincial de Madrid ha considerado que vender productos de lujo por internet junto a "cuchillos" afecta a la reputación de la marca.

Se parte de la base de que las ideas no son protegibles, a no ser que se materialicen en algo tangible. Así las cosas, tal y como hemos visto, existen distinas vías de protección y dependiendo del modelo de negocio de cada firma interesará estudiar la opción más adecuada para poder defenderse frente a las numerosas falsificaciones que existen pre-constituyendo pruebas (registros) que puedan ser determinantes en juicio en caso de las copias y ejerciendo su derecho en exclusiva premiando la creatividad, el esfuerzo y la inversión económica de los que luchan por mantenerse en el sector como los que abogan por introducirse y crecer en él.

A pesar de ser el sector más copiado e imitado, su creatividad sigue en auge.

"Un buen diseño puede soportar la moda de 10 años" - Yves Saint Laurent





[i] En China es aconsejable la protección de la marca en caracteres chino ya que las marcas se reconocen por su pronunciación y no por su fonética.
[ii] Apreciación importante para determinar la línea entre lo que puede ser una falsificación y lo que no.


[iii] Art. 11 Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal : "La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
[iv] "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado..."