29 enero 2013

La protección de la propiedad industrial en el mundo de la moda

Por Alejandra Boada abogada del área de Marcas y Propiedad Intelectual de IURISTAX

"La moda caduca pero el estilo jamás" - Coco Chanel

La industria de la moda es una de las actividades económicas más dinámicas que existen y en creciente expansión territorial. Afortunadamente en los tiempos que corren, son muy habituales las noticias sobre nuevas aperturas de tiendas en diferentes países del mundo extendiendo su marca y diversificando su negocio en distintos sentidos según el caso: con la misma identidad marcaria ejemplo de Mango o Armani o bien creando nuevos conceptos de marca como sería el caso de Inditex o LVMH.

Ante todo y antes de iniciar ningún negocio o bien con anterioridad a una comercialización, distribución o fabricación es muy importante tener una buena estrategia de protección de las marcas y/o diseños

En temas de marcas no me voy a extender demasiado en este artículo dado que es obvia la importancia de su protección en cuanto al registro se refiere y dependiendo del país todavía se requiere una mayor fuerza protectora como es el caso de China[i]. Es importante, como veremos más adelante tener en cuenta que la protección de la marca puede durar in aeternum siempre y cuando se renueve la misma por períodos de 10 años renovables cada diez. 

La moda es un sector altamente innovador, cada colección representa el esfuerzo de los propios diseñadores en la creación de nuevos trajes, vestidos, complementos para romper en las pasarelas y ganarse esa reputación. Está claro que cuanto más exclusivo es un diseño más atracción gana entre los diseñadores y los propios seguidores de cada firma. En esta línea es cada vez más frecuente ver en las revistas y pasarelas prendas que coinciden "casualmente" con las de otro diseñador, es muy frecuente ver como varios fabricantes a gran escala copian diseños de diseñadores de pequeña escala para ofrecer cantidades masivas de diseño a precios más bajos.

De ahí que sea muy importante proteger a estos diseñadores que invierten su tiempo, esfuerzo y dinero en crear tendencias, nuevos conceptos, moda...

A grandes rasgos y para diferenciar dos de los tres pilares fundamentales en Propiedad Industrial os adelanto dos conceptos para evitar confusiones:

- Marca: identifica el orígen de la empresa para diferenciarse entre sus competidores.
   
- Diseño Industrial: protege la apariencia externa de un producto.
Colección Muguet 1954
La flor que se observa en el
vestido se convirtió dos años más tarde
en el perfume Diorissimo
Registro comunitario Registrado:
nº 002110338-002
Fecha Registro: 27.09.2012
Titular: Christian Dior Couture, S.A.
















Evidentemente no se puede proteger todo, es decir una falda vaquera, los pantalones pirata o unos leggings etc... sino que para proteger una prenda / complemento como diseño se requieren dos principios: novedad es decir que no haya ningún otro diseño idéntico y se añade que se considerarán diseños idénticos aquellos que difieran solo en detalles irrelevantes y, [ii]carácter singular
cuando la impresión general que se produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido accesible al público con anterioridad, es decir, que en la comparativa entre dos diseños exista un elemento distintivo ya sea de rasgo particular o de todo el artículo para que de una impresión única.
Diseño Comunitario Registrado
nº 000823414-0002
Diseño Comunitario LEVI'S
nº 000032404-002 Expirado















Debido al problema existente con las falsificaciones, cada vez son más numerosos los delitos contra la propiedad industrial y escandalosa la cifra en la que se llega a operar en este tipo de actuaciones con el blanqueo de capitales.

Para dar seguridad en caso de infracción existen varios tipos de protección:

- Diseño Registrado: el alcance de su protección puede ser a nivel español comunitario e internacional y confiere un derecho exclusivo sobre la apariencia exterior de un producto o de una parte del mismo que se deriva de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en si y/o de su ornamentación. Su protección puede durar hasta 25 años renovables por períodos de 5 años.

- Diseño No-Registrado: se define en los mismos términos que el diseño registrado pero está reconocido solamente en el ámbito comunitario y previsto para aquellos diseños que van a tener una vida comercial breve, de ahí que su duración se extienda solamente a 3 años a partir de la primera divulgación relevante. Está pensado para aquellos diseños de colecciones efímeras y para que puedan ejercer su derecho frente a la copia. El problema que tienen este tipo de diseños es que es mucho más difícil demostrar su protección.

- Marca: una reciente sentencia ha marcado un hito en el sector de la moda con la aprobación de que un color pueda ser objeto de protección por derecho de marca. Es el famoso caso de Louboutine vs Yves Saint Laurent en el que se concluye que la marca (suela lacada en roja) tiene suficiente capacidad distintiva aplicada a zapatos no monocromáticos.


Existen otros casos cuyos productos están íntimamente vinculados a su marca y la identificación en el mercado de sus diseños es clara. ¿Quién no reconoce claramente estos diseños con su marca?


- Propiedad Intelectual:
Protección por derechos de Autor registrando la Obra ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Los requisitos son la Originalidad y la obra en este caso deberá ser considerada como "Obra Artística". La protección en este caso es automática desde la fecha de creación y la duración de los derechos llegan hasta 70 años después de la muerte de su Autor / Diseñador. Es una protección más indeterminada pero como elemento probatorio se podría tener en cuenta.

- Competencia Desleal: otra de las vías para protegerse de las vulneraciones por copias es la alegación del artículo 11 LCD sobre los actos de imitación[iii] que nos recuerda como principio general que los actos de imitación son libres a no ser que estén amparados por un derecho en exclusiva reconocido por la Ley. Aunque es una ley que se aplica de forma restringida por los Tribunales ya que el hecho que exista un derecho en exclusiva implica una norma específica que puede hacer innecesaria la aplicación de esta Ley, habrá que analizar caso por caso y argumentar muy bien las premisas expuestas en el artículo citado y valorar cuando un acto se considerará desleal. Asimismo habrá que tener en cuenta los artículos de la propia ley que tipifican otras conductas desleales como la explotación de la reputación ajena (artículo 12[iv]).


A pesar que algunos Tribunales han reconocido a favor de empresas de moda low cost por estimar que los productos a precios "populares" no se pueden confundir con las creaciones de diseñadores de lujo, los Tribunales siguen reconociendo acciones derivadas de lo que se considera competencia desleal, como es el reciente caso en el que la Sentencia núm. 122/2012 de 30 de mayo reconoce la comercialización de productos identificados con las marcas "LOEWE y DIOR" gozando de gran prestigio en España el aprovechamiento ilícito e indebido, dice la Sentencia art. 12 "Se considera desleal el aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación individual, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado" siendo que las actoras han creado una red de distribución selectiva en España para mantener el prestigio de las marcas de que gozan mientras que las codemandas, sin pertenecer a la red, comercializan sus productos sin autorización alguna, constituyendo su conducto un acto contrario a las exigencas de la buena fe y por tanto desleal, art. 5 LCD (RCL 1991, 71), ya que al no estar sometidas las codemandas a los requisitos del distribuidor selectivo les permite vender los productos de LOEWE y DIOR, sin tener que realizar inversiones, sin tener que cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos para mantener una imagen de marca, suponiendo ello una clara ventaja frente a los distribuidores autorizados, que son sus competidores en el mercado, beneficiándose de las inversiones publicitarias de las actoras; debiéndose en consecuencia considerar que las codemandas llevan a cabo una conducta ilícita por violación de marca y competencia desleal.

El Tribunal Europeo en una sentencia de 23 de abril de 2009 TJCE 2009/89, ha sentado las bases para que las marcas de lujo invoquen sus derechos frente a licenciatarios incumplidores, permitiendo invocar sus derechos de marca y las acciones civiles correspondientes (de cesación retirada del mercado, destrucción, publicación sentencia e indemnización correspondiente al 1% de la cifra de negocios de venta obtenido por el infractor) frente al licenciatario que vende a saldos inferiores los productos objetos de contrato siempre que se cause un perjuicio a la imagen de prestigio que se confiere los productos de lujo de esa marca.

En un auto reciente (13/07/2012) la Audiencia Provincial de Madrid ha considerado que vender productos de lujo por internet junto a "cuchillos" afecta a la reputación de la marca.

Se parte de la base de que las ideas no son protegibles, a no ser que se materialicen en algo tangible. Así las cosas, tal y como hemos visto, existen distinas vías de protección y dependiendo del modelo de negocio de cada firma interesará estudiar la opción más adecuada para poder defenderse frente a las numerosas falsificaciones que existen pre-constituyendo pruebas (registros) que puedan ser determinantes en juicio en caso de las copias y ejerciendo su derecho en exclusiva premiando la creatividad, el esfuerzo y la inversión económica de los que luchan por mantenerse en el sector como los que abogan por introducirse y crecer en él.

A pesar de ser el sector más copiado e imitado, su creatividad sigue en auge.

"Un buen diseño puede soportar la moda de 10 años" - Yves Saint Laurent





[i] En China es aconsejable la protección de la marca en caracteres chino ya que las marcas se reconocen por su pronunciación y no por su fonética.
[ii] Apreciación importante para determinar la línea entre lo que puede ser una falsificación y lo que no.


[iii] Art. 11 Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal : "La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley.
[iv] "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado..."