11 febrero 2014

El artículo 277 LEC: principio pro actione vs. rigor formalista


La tutela judicial efectiva en la aplicación del artículo 277 LEC: principio pro actione  versus rigor formalista. Notas sobre la sentencia 30/2014 dictada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30/1/2014.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia (de fecha 30/1/2014, nº 30/2014) que analiza detalladamente los previsto en los artículos 276 y 277 de la LEC, respecto al traslado de copias.

La cuestión allí suscitada trae causa de la polémica decisión del legislador que establece la inadmisión de escritos que no hubiesen realizado el traslado en los términos previstos en el artículo 276.1 de la LEC. Este último, en lo que aquí respecta, prevé:

Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.

Con el loable propósito de descargar de trabajo a los Juzgados y agilizar la administración de Justicia, se optó por prever en el artículo 277 de la LEC que, la omisión del traslado previo entre las partes mediante procurador, implique su inadmisión por parte del Secretario Judicial.

Esta medida no ha estado exenta de crítica, y a muchos nos parece desproporcionada. Más allá de las razones de índole práctica que indujeron al legislador a prever una coacción suficiente para asegurarse el estricto cumplimiento de la norma por los agentes que intervienen en el proceso, su esencia es contraria al principio de subsanación de los defectos formales. Creemos que la subsanación de este tip
o de defectos y el principio pro actione debería imperar para evitar el despilfarro de recursos en procesos que demasiadas veces, por defectos formales, impiden un pronunciamiento firme y definitivo sobre las cuestiones de fondo sometidas al conocimiento de los Juzgados.

Es precisamente está línea la que parece suscribir la Audiencia Provincial de Barcelona en una sentencia que, por la cuestión que aborda, su detallada y precisa argumentación, y la conclusión que suscribe (prevalece el principio pro actione  frente al rigor formalista), nos parece de sumo interés publicar.

Los antecedentes de la cuestión que ha provocado el análisis son los siguientes:

PRIMERO.- (…)

La demandada formuló declinatoria de jurisdicción, suspendiéndose el plazo para contestar que se reanudó por 10 días tras la desestimación. Presentada contestación y demanda reconvencional antes de las 15 horas del día de gracia señalado en el art. 135 LEC, la misma fue inadmitida al no haberse hecho el oportuno traslado de copias. La demandada instó nulidad de actuaciones en instancia que fue rechazada y que reitera en alzada.

Tanto la audiencia previa como el acto de juicio oral se celebró siguiendo los trámites legales y se dictó sentencia, cuya parte dispositiva recogemos en los antecedentes de hecho, por la que se desestimaba íntegramente la demanda. La parte actora presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime la demanda rectora. La parte demandada (que resultó vencedora en juicio), además de oponerse al recurso, impugna la resolución reiterando su petición de nulidad de actuaciones.

En esta situación, la Sala considera:

SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones pretendida, exige su examen prioritario por este Tribunal, puesto que la consecuencia jurídica de ser estimada, sería la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la presentación de la contestación y de la demanda reconvencional.

El examen minucioso de los tomos remitidos y de los soportes de grabación, evidencia que el supuesto concreto se vio incrementado en complejidad y volumen por las contingencias procesales que se fueron sucediendo y que es necesario recordar para resolver la petición de nulidad.

(…)


Al respecto, antes de entrar en el análisis de la cuestión principal, la Sala deja igualmente establecido la particular circunstancia de tratarse en este asunto de una demanda reconvencional, circunstancia que considera esencial y muy relevante, en los siguientes términos:

TERCERO.- En primer lugar debe recordarse la naturaleza de la reconvención, puesto que la misma será determinante a la hora de aplicar la doctrina constitucional del principio pro actione que opera de manera plena y con toda su intensidad en el acceso a la jurisdicción (como es el caso), frente a la atenuación que se predica para admisión de los recursos.

Al hilo de lo anterior, es bien sabido que la demanda reconvencional y su contestación no deja de ser más que un nuevo proceso con ocasión de otro ya entablado, con el que guarda relación, por lo que no debería albergar duda que la inadmisión de la misma supuso la denegación del acceso a la jurisdicción. Serán las circunstancias concretas y la proporcionalidad de esa decisión las que deberán analizarse a la luz de la doctrina constitucional para decretar o no la nulidad postulada. Yerra por tanto en este punto la Juzgadora, cuando afirma que no es lo mismo la demanda rectora que la reconvención, apuntando indirectamente que no tendrían la misma categoría (fol. 2346 auto de 10-06-10) y eludiendo analizar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Al hilo de ese matiz, y la distinción entre el acceso inicial al juzgado y las ulteriores actuaciones, ya entrando en la cuestión de fondo anunciada, y refiriendo varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre la  relación entre el cumplimiento de las formalidades procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso la Sala argumenta a favor del principio pro actione en los siguientes términos:

QUINTO.- Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que incluso el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En este sentido para distinguir la distinta protección que cabe otorgar a la tutela en la inadmisión de un recurso o de un escrito que dé inicio al proceso o acceso al mismo, las SSTC 37/1995 y 176/1997 establecen que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo, que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, y que el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del  proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

Sirva de ejemplo la STC 107/2005, de 9 de mayo (Ponente Excma. Sra. ELISA PEREZ VERA), se trata de un supuesto en el que, si bien es cierto que la parte presentó su escrito en el segundo día hábil del plazo legal (y no en el último), también lo es, que se trataba de un recurso y no de una demanda reconvencional como nos ocupa, diferencia que se desarrolla del modo siguiente: “4. El análisis de la queja sobre el art. 24.1 CE debe comenzar por la exposición de la consolidada doctrina elaborada por este Tribunal en relación con los criterios para fiscalizar desde una perspectiva constitucional las resoluciones judiciales de inadmisión de un recurso legalmente previsto (entre otras, SSTC 197/1999, de 25 de octubre; 94/2000, de 10 de abril; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11de diciembre; y 181/2001, de 17 de septiembre), en la que hemos sentado la premisa de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. En efecto, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de protección constitucional directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione . Por ello, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que este principio no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (...) 

En este sentido, señalamos en la STC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, que los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial “(...)6. Resulta evidente que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue al establecer la obligación de los Procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias , descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, en definitiva, debería redundar en una mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. Es lógico, además, que para la efectividad de la medida, la Ley establezca una consecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedado plasmada en la regla del art. 277LEC, conforme al cual "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas" (...) Ahora bien, ello no quita para que, desde la estricta perspectiva constitucional en que nos corresponde analizar la actuación judicial, no podamos llegar a la conclusión de que la decisión del Juzgado, ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial, ha resultado, atendidas las circunstancias del caso, irrazonable. En efecto, cuando las actoras recurrieron en reposición la providencia de 14 de mayo de 2001 plantearon que el defecto se debía entender subsanado por el traslado de las copias realizado por el propio Juzgado en la citada providencia y que, en todo caso, se debería haber concedido la posibilidad de subsanar la omisión en aplicación del art. 231 LEC, teniendo en cuenta (...)El órgano judicial rechazó la aplicación automática de dicho precepto y que cupiese subsanar, no un cumplimiento defectuoso, sino la ausencia misma del acto impuesto por el art. 276 LEC. (...) En suma, ambos órganos judiciales anudaron la imposibilidad de corregir la omisión padecida a la preclusión del plazo (...)Ello equivale a decir que, con independencia del momento en que se presentó el escrito, ya no cabía la posibilidad de subsanar las incorrecciones u omisiones padecidas en el mismo porque habría quedado definitivamente cerrado el trámite, sin posibilidad de presentar nuevamente el escrito con cumplimiento de todas las exigencias legales. A la vista de tales consideraciones, cabe afirmar que la interpretación que los órganos judiciales han llevado a cabo no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE, en cuanto conduce a una conclusión irrazonable. Aunque el plazo de que disponen las partes para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal y, en concreto, en nuestro caso, el establecido en el art. 276.1 y 2 LEC, que es precisamente la consecuencia a la que conducen las resoluciones recurridas”.

Más reciente es la STC en la que -pese a denegarse el amparo-, el sumo intérprete de la Constitución para dirimir si la decisión de inadmisión es irrazonable por desproporcionada, vuelve a diferenciar los supuestos de primer acceso a la jurisdicción o acceso a los recursos (una vez ya obtenida respuesta a la pretensión), así se expone en la Sentencia 90/2013, de 22 de abril (BOE 23-05-2013): “Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo-que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, «operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: "La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE" (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3).Á» (STC 33/2008, 25 de febrero, FJ.
En relación a la posición del  Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión, recoge las dos líneas jurisprudenciales, acogiéndose al criterio más flexible, y dice:
 
SÉPTIMO.-  (…) Retomando la cuestión de fondo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de septiembre de 2010, matiza la doctrina que diferenciaba el acto subsanable del omitido, y en aplicación del principio pro actione, predica que sería posible la subsanación del traslado si hay margen de tiempo para ello, de hecho así se viene haciendo en esta Audiencia provincial. Por tanto, hasta ahora habían dos corrientes en el tribunal Supremo, una más oscilante y anterior a 2009 que denegaba la subsanación (ATS de 14-02-06 o 13-10-04), aunque en algunas ocasiones la permitía (STS 10-06-03), y otra más actual que se admite la subsananción del traslado de copias siempre que no se haya apurado el plazo y quede tiempo para ello (ATS 17-02-09, SSTS 12-01-10 y 29-09-10). Es decir el TS (Autos de 28/5/02, 20/1, 1/6, 13/10, 28/12 de 2.004 y 18/I/11, con cita de la STS de 29/9/10), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que regula el art. 276 de la LECivil, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, relativo al escrito de preparación del recurso pero a su vez, establece que los criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).

Deberán conciliarse dos principios básicos según el Alto Tribunal: "la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte
(AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RC 1413/2003y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001), no debiendo trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, RC núm. 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RC núm. 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo."


Y en base a todo ello, concluye que:

OCTAVO.- Sentado lo anterior, podemos concluir que: 1) en general no se requiere traslado de copias en la contestación (276.3 LEC)y esa circunstancia pudo propiciar el error y que se presentase en decanato, aunque no excusable puesto que ya se había personado para la petición de declinatoria; 2) la contestación y demanda reconvencional se presentó 10 minutos antes de que expirase el plazo -día de gracia del art. 135 LEC-; 3) ese día de gracia se encuentra asimismo dentro del plazo legal por lo que tiene el mismo valor y efectos; 4) el TS y el TC distinguen entre la inadmisión de un recurso y la inadmisión de un escrito que suponga el acceso a la jurisdicción (demanda reconvencional); 5) aun en el caso de una mera impugnación el TS ha permitido la subsanación si había tiempo para ello; 6) en el supuesto examinado, no se trata de un legalidad ordinaria (recursos), sino constitucional, acceso a la jurisdicción (demanda reconvencional); 7) se presenta en el último momento pero dentro de plazo para ello y para realizar el traslado de copias; 8) se mantendría incólume el principio a la tutela judicial, tanto para el instante de la nulidad, como para la parte actora que además resultó vencida en juicio y a la espera de que se ventile la demanda que se encuentra latente en otro juzgado frente a ella y suspendida por prejudicialidad civil, favoreciéndose además el principio de economía procesal e igualdad de armas al tener que dirimirse todas las pretensiones en unidad de acto y con toda la prueba y contraprueba que postularon las partes.

NOVENO.- (…)A la hora de resolver no puede dejarse nunca de recordar que no nos encontramos ante un mero recurso (puesto que el resultado a la hora de resolver en este caso por parte del Tribunal sería distinto), sino ante una contestación con demanda reconvencional, en un supuesto amplio y complejo en el que la confusiones procesales orquestadas se sucedieron desde un principio, por ambas partes,    con intervención de dos órganos judiciales, un secretario e incluso el colegio de procuradores (acumulación indebida de acciones, impugnación de la decisión, desestimación por falta de competencia objetiva, nueva demanda reducida, traslado, suspensión de plazos por declinatoria, desestimación, presentación de contestación con reconvención, inadmisión, presentación de demanda con petición de acumulación, denegación, interposición en otro juzgado y suspensión por prejudicialidad etc).

Estudiadas las peculiaridades del caso concreto, no debería utilizarse -nada menos- que para denegar el acceso a los tribunales, el automatismo y rigorismo que supone diferenciar si quedan 10 minutos o 10 horas, ya que en ambos supuestos estamos dentro de plazo y desde luego sino hubiese mediado la semana santa,    se desconoce (en la Ciudad Judicial de Barcelona) si hubiese dado tiempo ante la detección del Secretario de que faltaba el sello del Colegio de procuradores, advertir diligentemente para que en ese momento se pudiese realizar y presentar nuevamente antes de las 15 horas.


Quizás pueda parecer aventurero considerar que “daba tiempo” pero desde luego es una posibilidad no descartable. Lo que resulta in extremis es establecer ese límite temporal de inclusión o exclusión (el último día, diez minutos, 60 minutos) y hacer además pechar a la parte con la estructuración de la administración de justicia (revisión inmediata o no del secretario, carga de trabajo, festivos, metros distantes con el decanato o el colegio de procuradores etc.), puesto que sería desproporcionado, temerario y una mera suposición concluir que era materialmente imposible la subsanación de la omisión. En cualquier caso, hubiese podido (atendiendo a que faltaban diez minutos) otorgarse una audiencia para que se realizase, siempre que se trate, insistimos en recordar, que no es un mero recurso, y ello es importante, sino que se dirime el acceso a la jurisdicción ante la inadmisión de una contestación que integra la demanda reconvencional.

En definitiva, debe decretarse la nulidad de actuaciones interesada para que las mismas se retrotraigan al día 9 de abril de 2010 fecha en la que se presentó, con el traslado de copias, la contestación y demanda reconvencional.

05 febrero 2014

Adquisición de Empresas en Concurso de Acreedores en España

El 20 de mayo de 2014 a las 14h. José María Marqués, socio de concursal de IURISTAX, imparte un Webseminar de "Adquisición de Empresas en Concurso de Acreedores en España".
Se abordará des de un enfoque práctico los procesos de Adquisiciones de Empresas de Unidades Productivas en el marco de un concurso. El equipo de IURISTAX ha participado en varios procesos des de la posición compradora. Asesoramos, entre otros, a Belmert Capital en la adquisición de la Unidad Productiva Mecanotubo.