12 diciembre 2014

Motivación para acogerse al régimen fiscal especial de restructuraciones de empresa regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS

La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta vinculante planteada en el marco de una restructuración societaria asesorada por IURISTAX. Declara que la simplificación de la estructura organizativa de un grupo de empresas, puede ser considerada un motivo económicamente válido a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS,  y por tanto acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Dice que: 

“En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realizaría con la finalidad de racionalizar las actividades económicas desarrolladas por X mediante la optimización y simplificación de la estructura societaria actual; simplificación administrativa, ahorro de costes y agilidad en la toma de decisiones, puesto que en la actualidad existe duplicidad de órganos de administración y de estructuras organizativas paralelas que comportan un coste añadido no esencial y necesario en modo alguno para el desarrollo de la actividad económica de X, bajo la premisa de que es la única entidad operativa de la estructura societaria actual; y optimización de la financiación en X, ya que en la práctica, con la actual estructura societaria, la obtención de financiación de recursos ajenos se dificulta en un primer momento, puesto que en ocasiones, en la interlocución con las entidades financieras, se hace preciso explicar y aclarar la estructura societaria actual que resulta compleja. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS”.

09 diciembre 2014

Los Juzgados pueden poner coto a la arbitrariedad y coacciones de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona (Sentencia Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona de 30/9/2014) desestima la demanda de EGEDA contra Hotel Princesa Sofía, S.L., Gran Hotel Torre de Catalunya, S.A., Explotación Hotelera Expo, S.A., y Expo Grupo, S.A.

EGEDA demandó el cese de las comunicaciones públicas de contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad por parte de varios hoteles, solicitando del Juzgado como único suplico el precinto de todos los aparatos utilizados por éstos para dicha reproducción (incluyendo antenas, moduladores de señal, cableado, amplificadores y televisores) por haber reproducido contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad sin haber recibido autorización expresa de ésta.

Los hoteles demandados no negaron la reproducción y reconocieron que no tenían ningún acuerdo suscrito con la entidad gestora, ni le habían solicitado autorización, y dejaron acreditado que habían mantenido negociaciones con EGEDA para acordar las tarifas a aplicar. En estas circunstancias y según se relaciona en la propia sentencia, los hoteles se opusieron a la demanda de EGEDA en base a las siguientes alegaciones:   

Primero, retraso desleal en el ejercicio de las acciones y abuso del derecho.

Segundo, vulneración del principio de proporcionalidad en tanto que se ha optado por la pretensión más gravosa (cese de la actividad y precinto de los aparatos), eludiendo otras más adecuadas al caso, como sería la de la petición de indemnización.

Tercero, se afectan derechos de terceros no llamados al proceso (entre otros, los de las propias televisiones; los de otras entidades de gestión que han autorizado la emisión a estos hoteles en el marco de los derechos que representan -SGAE o; los de los propios clientes de los hoteles).

Cuarto, la ausencia de voluntad real de EGEDA de llegar a un acuerdo. En realidad, se dice en la contestación que pretende la asunción por las demandadas de las condiciones que exige, sin existir una auténtica negociación. Se entiende que se produce un abuso de su posición de dominio en tanto que pretende imponer sus tarifas sin posibilidad de negociación por la parte demandada.

Quinto, no tiene en cuenta la ponderación de otros derechos que también deben tenerse en cuenta, como son la libertad de información y libertad de empresa.

Sin acoger explícitamente ninguno de dichos acuerdos y rechazando expresamente el abuso de derecho, el Juez ha optado por desestimar la reclamación de EGEDA con expresa condena en costas por considerar que la Actora, con  el planteamiento del suplico de su demanda,  sustraía a los tribunales la potestad de determinar una “remuneración equitativa”.

La sentencia destaca en su Fundamento de Derecho Tercero que, aunque la entidad pueda determinar un precio fijo comunicando la tarifa al Ministerio de Cultura, ésta no puede imponerse arbitrariamente (artículo 157.1 letra a) del TRLPI) y, en caso de discrepancia, deben ser los tribunales los que determine la equidad de dicho pago a falta de acuerdo (sentencia del 7 de abril de 2009 del TS).

Según considera el Juzgado, la “equidad” del pago exigido por las entidades de gestión ha de valorarse en base a parámetros y criterios objetivos. 

Por su claridad e interés, transcribimos íntegramente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:   

11. La entidad EGEDA es una entidad de gestión que representa a los productores nacionales y extranjeros, a través de los respectivos contratos, y también a las entidades de gestión extranjeras en virtud de los contratos de representación recíproca que tiene concertados con ellas. Es la única entidad que desarrolla esta función en el Estado Español.

12. El artículo 122 del TRLPI establece que corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas. De igual modo el artículo 20. 4 b) del mismo texto indica que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

13. El artículo 157.1 letra a) del TRLPI establece que las entidades de gestión están obligadas a contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

14. Como se desprende del contenido del suplico de la demanda, la actora ejerce acción dirigida al cese de la actividad así como otra serie de medidas complementarias de la principal como son el precinto de los aparatos que facilitan la emisión de la señal de televisión.

15. Como se ha indicado, las entidades demandadas carecen de la autorización de la entidad actora en tanto que no han alcanzado a un acuerdo sobre la tarifa a aplicar. No ha resultado controvertido que antes de la interposición de la demanda las partes han mantenido negociaciones con la finalidad de establecer una tarifa por la autorización.

16. En el presente procedimiento, en los términos en los que se ha planteado el debate y se ha ejercitado la acción, no ha sido objeto de valoración si la tarifa exigida por la entidad actora es equitativa, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

17. En realidad, la actora ha elegido una opción procesal dirigida a cubrir el siguiente formulismo: como las demandadas no tienen autorización para el uso de su repertorio, deben ser condenadas al cese del mismo, en cuanto que esta acción es una de las posibles por la LPI (art. 139. 1, letras a), b ) y e )).

18. Del contenido de nuestra legislación y de la doctrina jurisprudencial puede destacarse que, con relación a la aplicación de las tarifas por parte de las entidades de gestión, se exigen las siguientes premisas:

A) No es obligatorio estar a las tarifas generales comunicadas por las sociedades de gestión al Ministerio de Cultura o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

B) La ley no impone a la Administración la aprobación de las tarifas. Se limitan a recepcionar las tarifas aprobadas por las entidades de gestión. Art. 159.3 del TRLPI .

C) Por tanto, no corresponde a las autoridades administrativas el control de las tarifas, y en concreto, no corresponde a éstas valorar si cumplen los requisitos de equidad.

D) La existencia de un proceso negociador previo no impone que deban aplicarse las tarifas generales. En suma, en caso de falta de acuerdo, no se pueden entender aplicables las tarifas generales de manera unilateral, por cuanto se presumiría el carácter equitativo de éstas.

E) La equidad de las tarifas no puede venir dada exclusivamente por criterios mercantiles como los rendimientos de explotación de las empresas, sino por diversos criterios, entre los que se encuentra el uso efectivo del repertorio (STS de 21 de enero de 2009).

F) También resulta de especial interés la comparación con otros acuerdos que la sociedad de gestión haya llegado en otros casos similares. La equidad se pondera también en la exigencia de evitar tarifas desproporcionadas para casos similares. STS 22 de diciembre de 2008. Ello no supone que las tarifas deban ser idénticas, pero sí se prohíbe una excesiva desproporción que no aparezca justificada por razones de gestión u otras razones (STS de 22 de diciembre de 2008).

G) La falta de acuerdo entre las partes, no permite imponer una tarifa más gravosa que a otros particulares que se encuentren en similar situación. Lo contrario supondría colocar a una de las partes en situación de superioridad.

H) La tarifa debe tener en cuenta, entre otros, la efectiva utilización del repertorio de la entidad de gestión (Artículo 157.1 b del TRLPI). Por su parte, la STS de 15 de enero de 2008 , la cual se refiere a la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, declara que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto, el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional". Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo 3.2 CC requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva (STS de 8 de febrero de 1996).

J) Finalmente, el requisito de la equidad en la fijación de la remuneración partiendo de las tarifas fijadas por las sociedades de gestión debe someterse al control de los tribunales, tal como dice también la sentencia de 7 de abril de 2009 del TS. En ese control de equidad, y partiendo de las tarifas de la entidad de gestión, y de las que resulten de aplicación por el volumen de ingresos de explotación de la demandada, debe tenerse en cuenta el uso efectivo del repertorio, la amplitud del mismo, el volumen económico de su explotación y la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública, entre otros aspectos (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, Sala 1ª del TS).

19. Al presente procedimiento no se ha traído ninguno de los citados elementos, ni tampoco la tarifa que se pretendía aplicar por la actora en la fase preprocesal. Y, como se ha indicado, tampoco se ha solicitado la imposición de una tarifa concreta en el presente procedimiento. Al sustraerse al procedimiento estos datos, se ha conculcado por parte de la entidad de gestión la obligación legal de contratar la concesión de autorizaciones en condiciones razonables (art. 157.1 a) del TRLPI). O, dicho de otro modo, no puede valorarse la razonabilidad de su postura. Y, desde este punto de vista, la estimación de la demanda supondría imponer a las demandadas la obligación de contratar en cualquier circunstancia, aún en el caso de que la solicitud de la actora no fuera razonable.

20. Finalmente, debe indicarse que la postura de la demandada no supone, en sí mismo, un abuso del derecho. En realidad, si se acoge la postura de esta resolución, supone que la entidad de gestión no tiene derecho a solicitar el cese de la actividad si, previamente, no ha negociado de forma razonable y, en caso de discrepancia, así ha sido fijado por los tribunales.