28 diciembre 2012

Sobre concursos, liquidación de sociedades y el Registro Mercantil

Por Víctor Álvarez, abogado de IURISTAX

 

A pesar de que doctrina y jurisprudencia hayan tradicionalmente exigido una "pluralidad de acreedores" como presupuesto para solicitar el concurso, la Dirección General de los Registros y del Notariado parece que mantiene otro criterio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene que, para extinguir una sociedad sin haber social, no es suficiente con la disolución y liquidación, y es necesario el procedimiento concursal, incluso en el caso de un único acreedor.

Este nuevo criterio se adoptó en la Resolución de 2 de julio de 2012, apartándo del que tenía definido hasta la fecha en anteriores resoluciones (RDGRN de 29 de abril de 2011 por todas) y ha quedado ratificado la Resolución de 4 de octubre 2012.  

Esta Resolución de 4 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido dictada ante el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles nº 2 de Zaragoza, por la que se resuelve no proceder a la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación y extinción.

La última decisión ratifica en todos sus términos la RDGRN de 2 de julio de 2012, y añade nuevos argumentos para declarar que es imposible inscribir la extinción de una sociedad con un único acreedor al que no se le puede satisfacer su crédito por falta de haber social, sin que previamente se inste el concurso de acreedores.

La Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores. Sostiene que debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la existencia de un solo acreedor (sin que consten más), como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.


23 octubre 2012

Acaba de comprar algo, ¿no lo sabía?

Artículo de Victor Álvarez, abogado del área procesal de IURISTAX ABOGADOS publicado en  DIARIO JURÍDICO

20 octubre 2012

Los efectos económicos en la adjudicación de unidades productivas de un concurso

Por Fernando Mier, abogado y socio de IURISTAX ABOGADOS
 
Hace unos días publicábamos en nuestro blog un artículo sobre la venta de unidades productivas en el marco de un concurso. En el procedimiento al que entonces hacíamos referencia, el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia de los juzgados mercantiles de ordenar los efectos de la sucesión de empresas en el concurso.

La TGSS interpuso recurso contra el auto de adjudicación alegando que en base a los artículos 12.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y los artículo 15.3, 104.1 y 127.2 del TRLGSS sostenía que el adquirente debía necesariamente subrogarse en las deudas de la concursada con la Seguridad Social. En defensa de sus tesis citaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 24 de marzo de 2011. 

Al respecto, el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona, que ha desestimando el recurso sin reconocer ninguna posibilidad de recurso ex artículo 188.3 de la Ley Concursal, en sus Fundamentos de Derecho argumenta lo siguiente:  

Este Juzgador no puede sino ratificar lo expuesto en su auto de 6 de septiembre de 2012 a favor de la competencia objetiva del juez del concurso para determinar qué entiende por "sucesión de empresas" en las ventas de unidad productiva y los efectos de la misma. Así, el principio general es que todos los bienes (incluida la unidad productiva) se deben vender libres de cargas y gravámenes, sólo existiendo sucesión de empresa a efectos laborales, entendiendo por tales los créditos debidos a los trabajadores pero no a la TGSS (arts. 43, 148 y 149 LC). La ley concursal es norma especial y por tanto, de aplicación preferente frente a otras disposiciones o normas generales.

Asimismo, tal y como argumenta la administración concursal, tanto el art. 86 tercero LOPJ como el art. 8 LC, atribuyen al juez del concurso el conocer "de forma exclusiva y excluyente" todas aquellas materias que tengan  trascedencia económica para el patrimonio del concursado y entre estas materias, dice la Exposición de Motivos, están incluidas las de naturaleza social. Además, añade la citada Exposición de Motivos que "el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo organo jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión".

Por otro lado, qué duda cabe que toda compraventa mercantil tiene que tener un objeto y un precio ciertos, requisitos que no se cumplirían si el adquirente desconociera hasta dónde alcanza su responsabilidad y el pasivo  que asumir de la empresa adquirida. Ni qué decir tiene la absoluta inseguridad y desconfianza que ello generaría en los mercados, dificultando si cabe aún más las ventas. 

Sin duda es una cuestión controvertida y así mismo lo destaca SSª. De momento la Sección de 15ª de la Audiencia de Barcelona mantiene este criterio que ha dejado expuesto en su sentencia de 16 de diciembre de 2009, reiterando la jurisprudencia de su sentencia anterior de 29 de noviembre de 2007. En la misma línea, SSª se refiere también a los principios de la Directiva 2001/23/CE.  

Interesante y a tener en cuenta la referencia, nada casual, a la compraventa mercantil, régimen jurídico que en nuestra opinión es perfectamente aplicable a la transmisión de unidades productivas cuya escueta regulación deja sin resolver varias cuestiones. Entre ellas, la de la responsabilidad por manifestaciones del vendedor, pasivos ocultos y contingencias,  que constituye la piedra angular en los procesos de compraventa de empresas (M&A).       



    




17 octubre 2012

Protección reforzada de las marcas notorias: NOVOTEL vs HOXHOTEL

Artículo de Alejandra Boada, abogada de Marcas y Propiedad Intelectual de IURISTAX ABOGADOS publicado en   DIARIO JURÍDICO