Por Fernando Mier, abogado y socio de IURISTAX ABOGADOS20 octubre 2012
Los efectos económicos en la adjudicación de unidades productivas de un concurso
Por Fernando Mier, abogado y socio de IURISTAX ABOGADOS24 septiembre 2012
Sobre la venta de unidades productivas en el Concurso.
Por otro lado, procede ratificar la competencia del juez del concurso para acordar tal pronunciamiento pues la competencia del juez del concurso no se agota a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, a los estrictos términos del art. 149.2 LC, sino que la competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el art. 149.2 LC no lo limita, estableciendo por otra parte el art. 148 LC que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta.
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2007, cuyo fundamento de derecho tercero dispone lo siguiente:
"Al Juez del concurso le corresponde no sólo aprobar el plan de liquidación, conforme al art. 148 LC, sino también dictar los autos de adjudicación correspondientes al activo realizado en la liquidación, y tanto en uno como en otro puede pronunciarse sobre los efectos o las condiciones en que se enajena una unidad productiva, en aplicación de la normativa concursal, en este caso el art. 149.2 LC. Fuera del concurso, el Juez Mercantil carece de competencia para decidir sobre la procedencia de la consideración de sucesión de empresa en caso de transmisión de una unidad productiva, a los efectos de que el adquiriente se subrogue en las deudas de la Seguridad Social preexistentes, pero si la enajenación se realiza en la fase de liquidación de un concurso, es lógico que sea el Juez del concurso quien aplicando la normativa concursal se pronuncie sobre el alcance de la sucesión de empresa. En el ejercicio de esta competencia es lógico que se pronuncie sobre alguna cuestión de naturaleza administrativa o social pues, en la medida en que están directamente relacionadas con el concurso o son necesarias para el buen fin del procedimiento concursal, son cuestiones prejudiciales respecto de las que tiene extendida su competencia conforme al art. 9 LC".
Por último, insistir que el art. 149.2 LC dispone que la sucesión de empresa es a los únicos efectos laborales (respecto de los trabajadores cuyo contrato de trabajo mantiene), no así respecto del resto de deudas, adquiriendo el comprador el negocio libre de toda carga y gravamen. En este sentido, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 16 de diciembre de 2009 que reitera la jurisprudencia asentada en su sentencia anterior de 29 de noviembre de 2007, antes citada cuyo FJ 2º transcribo por la importancia del mismo:
“SEGUNDO: Como ya hacíamos en la resolución de referencia, hemos de distinguir entre el régimen legal de sucesión de empresa respecto de los créditos de la TGSS dentro y fuera del concurso de acreedores. Fuera del ámbito concursal la normativa legal propia, en concreto los arts. 104 y 127.2 TRLGSS, expresamente prevé que respecto de los créditos que la TGSS tuviera por cotizaciones, cuando se produzca una transmisión de la empresa o de una unidad productiva, existirá sucesión de empresa y consiguientemente el adquirente es responsable solidario del pago de las deudas con la Seguridad Social generadas por la empresa o la unidad productiva que adquiere. Una previsión paralela a ésta podemos encontrarla en el actual art. 42 LGT, respecto de los créditos tributarios, y en el art. 44 ET, respecto de los créditos laborales".
Pero este régimen general, que se regula por la normativa sectorial, queda afectado o alterado en caso de concurso de acreedores, en la medida que en ese caso la norma especial es la concursal, que regula y condiciona la sucesión de empresa en el caso de que la liquidación, realizada dentro de un plan de liquidación (art. 148 LC) o por aplicación de las reglas supletorias del art. 149 LC, se lleve a cabo mediante la enajenación del conjunto de la empresa o de una unidad productiva.
19 diciembre 2009
Acuerdos parasociales/Pactos de socios
Con un titular algo alarmista - El Supremo debilita los pactos de socios frente a los estatutos sociales -, la prensa ha destacado algunas recientes sentencias del Tribunal Supremo en relación a los pactos de socios/acuerdos parasociales. Ponen con ello otra vez de actualidad un debate jurídico que no es nuevo, como no lo es la solución adoptada.
Es el conflicto entre las limitaciones derivadas del carácter contractual de los acuerdos parasociales/pactos de socios - los contratos solo vinculan a las partes - y la necesidad de dotar de seguridad jurídica a determinados acuerdos sociales que, una vez inscritos en el Registro Mercantil, tienen también eficacia frente a terceros.
Precisamente, esta cuestión centró la exposición de Fernando Mier, socio de IURISTAX ABOGADOS en el foro que sobre los Pactos de Accionistas y Conflicto Societario se celebró los pasados 17 y 18 de noviembre en Madrid convocado IFAES.
En la actualidad, la crisis y sus tensiones provocan muchas veces un conflicto societario que es necesario tratar de prever y, cuando llega, afrontar. En este punto, el cambio del entorno económico comporta nuevos problemas y, en un escenario radicalmente distinto al que se percibía hace solo unos meses, estamos constatando que algunos contratos habían ignorado tal posibilidad.
Las Firmas que estamos especializadas en derecho societario y contratos, estamos enfrentándonos a situaciones de conflicto societario muy complejas. Más allá de las acciones legales - a veces inevitables, pero que perjudican a todos los socios y a la Sociedad - estos procesos requieren un trabajo jurídico cualificado, pero además - en realidad, sobre todo - un buen conocimiento práctico de la patología societaria, una visión enfocada al resultado, habilidades de negociación y mucha psicología.
28 noviembre 2009
Crisis y conflicto entre socios
El pasado 28/10/2009 ERNST & YOUNG publicó en EXPANSIÓN (pag. 14) un análisis en el que abordaba la tensión y conflicto entre los socios en las situaciones de crisis. En la misma línea que apuntábamos en el artículo CONFLICTO SOCIETARIO Y PACTOS DE SOCIOS publicado el 7/8/09 en este blog, destacan las dificultades de abordar un proceso de reestructuración cuando además de los problemas económicos, han de afrontarse graves discrepancias entre los socios.
Según nuestra experiencia, los pactos parasociales o pactos de socios, dificilmente evitan un conflicto que, en definitiva, tiene su raíz la divergencia de intereses entre lo socios de una Compañía. La original confluencia de objetivos y criterios (affectio societatis), no es ajena al paso del tiempo. La personas cambian y los socios pueden retirarse o fallecen, abriendo un proceso sucesorio. También puede cambiar los objetivos de algunos de los socios, su situación patrimonial, intereses o prioridades. El propio desarrollo de la actividad económica y su entorno, esta sujeto a cambios que alteran el contexto inicial.
Todo ello es inevitable, pero a la vez previsible. Es importante asumir el riesgo de un posible conflicto - entendido como divergencia de intereses - como un aspecto más del proyecto empresarial. También debe asumirse que la discrepancia es una situación natural y legítima.
Es desde esta perspectiva que debe valorarse la utilidad de los pactos parasociales o pactos de socios. Una adecuada regulación de las normas de gobierno de la sociedad, los derechos y obligaciones de los socios, la resolución de discrepancias y una eventual separación, muchas veces minimizan el riesgo de enfrentamientos. En el peor de lo casos, canalizan el conflicto facilitando una resolución que evite que las diferencias entre los socios arruinen la empresa.
Como refería José María Rojí, abogado y socio de ERNST & YOUNG en EXPANSIÓN, "(...) El protocolo descrito sintéticamente no garantiza que se evite el conflicto ni su resolución satisfactoria, pero la experiencia demuestra que disminuye riesgos, puede proteger reestructuraciones, evita litigios en los que sólo se causan daño las partes entre sí (lost-lost) y reduce el impacto del conflicto en el proyecto empresarial e incluso entre los socios."
Este mismo debate centró gran parte del interés de los asistentes al foro que sobre los Pactos de Accionistas y Conflicto Societario se celebró los pasados 17 y 18 de noviembre en Madrid convocado IFAES. Entre los ponentes, estaba Fernando Mier, socio del Área Mercantil de IURISTAX ABOGADOS. También participan abogados de LOVELLS, CLIFFORD CHANCE, MAVENS, KPMG ABOGADOS, CUATRECASAS, GARRIGUES, URIA, ERNST & YOUNG ABOGADOS y GOMEZ-ACEBO Y POMBO.
07 agosto 2009
Conflicto societario y pactos de socios
Lo ideal es anticiparse al conflicto societario y prever desde un inicio los medios que puedan resolver las discrepancias y, si existen diferencias irreconciliables, facilitar la separación de los socios. Cuando esto no se ha tenido antes de que el conflicto se ponga de manifiesto, el sentido común y el derecho societario debería evitar un enfrentamiento que comprometa la viabilidad de la empresa y un coste personal para los socios.
Por desgracia, con frecuencia no es así. El componente subjetivo y emocional muhas veces impide a los socios asumir soluciones equitativas y razonables. Otras veces es la pura avaricia, la ambición de poder, el afán de protagonismo o la falta de respeto hacia los derechos de los otros socios los que abocan a la sociedad al desastre.
El equipo de IURISTAX ABOGADOS tiene amplia experiencia en la gestión y resolución del conflicto societario. Los días 17 y 18 de noviembre nuestros profesionales participarán en el foro que sobre los Pactos de Accionistas y Conflicto Societario ha convocado IFAES en Madrid. También participan abogados de LOVELLS, CLIFFORD CHANCE, MAVENS, KPMG ABOGADOS, CUATRECASAS, GARRIGUES, URIA, ERNST & YOUNG ABOGADOS y GOMEZ-ACEBO Y POMBO.
13 julio 2009
Ley Concursal: acciones rescisorias y acuerdos de refinanciación
La publicación del Real Decreto-Ley 3/2009 ha alimentado el debate de las refinanciaciones en el marco de un procedimiento concursal. Bajo las aceradas críticas vertidas en la mayoría de los medios, subyace una dialéctica que no es nueva y que responde al conflicto entre la defensa del principio del pars conditio creditorum y la conveniencia de tratar de establecer un sistema que - hasta donde incumbe a la ley - facilite la reestructuración de las empresas en crisis.
Sin sustituir ni derogar el régimen previsto en el artículo 71 de la Ley Concursal para las acciones rescisorias, el referido Real Decreto-Ley introduce una nueva Disposición Adicional 4ª que, en definitiva, se limita a introducir unos acuerdos de refinanciación cualificados. De acuerdo con el nuevo precepto, si (i) el acuerdo es suscrito - o ratificado, según queremos entender - por al menos 3/5 del pasivo en esa fecha, (ii) cuenta con el informe de un experto independiente designado por el Registro Mercantil, y (iii) se formaliza en instrumento público, solo la Administración concursal estará legitimada para ejercer la acción rescisoria prevista por la Ley Concursal (ver nota).
Hasta la Ley 22/2003, el artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio preveía un sistema de retroacción absoluta. Todos los actos realizados dentro del periodo de retroacción determinado por el Juzgado con el auto de admisión de la quiebra eran nulos. Aunque matizada en sus efectos por el criterio relativista de un sector minoritario de la doctrina y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993, su aplicación comportaba la nulidad de cualquier negocio concluido en ese periodo, con independencia de si el mismo implicaba un perjuicio o una ventaja para la Sociedad y sus acreedores.
En la práctica, la retroacción absoluta del artículo 878, párrafo 2º afectaba a actos de administración ordinarios y aun beneficiosos para la masa, sin alcanzar – a veces – a determinadas actuaciones ventajistas de acreedores que mejoraban sus garantías, en perjuicio del resto de los acreedores.
Es desde esta perspectiva histórica que debe valorarse la oportunidad de un sistema que quizás no merezca tantas críticas. El artículo 71 de la vigente Ley Concursal preve la posibilidad de rescindir todas aquellas actuaciones realizadas durante los dos años previos a la declaración de concurso y resulten perjudiciales para la masa. Reforzado el actual régimen con un razonable y equitativo sistema de presunciones, preve también la expresa exclusión del ámbito de las acciones rescisorias los actos ordinarios realizados en condiciones normales.
Con la posibilidad además de recurrir a los acuerdos de refinanciación cualificados, no nos parece un sistema tan malo. En definitiva, se trataba de superar un sistema de derecho concursal que el propio legislador calificó de “perturbador”.
Así, nos cuesta entender el razonamiento y motivación de las críticas al actual sistema de acciones rescisorias del actual marco legal del concurso de empresas. Más allá del caso concreto y el interés particular de parte, con carácter general, el sistema nos parece técnicamente correcto y equilibrado. Se defiende el principio de pars conditio creditorum, resolviendo los efectos perniciosos de la retroacción absoluta, a la vez que se confiriere una seguridad jurídica razonable a aquellos acreedores que, conscientes de las dificultades de una Compañía, prestan su apoyo con el objetivo de garantizar su continuidad.
Entre la “justicia ciega” que imponía el rigor formal del artículo 878 del Código de Comercio y el recto criterio de un Juez, no puede plantearse dudas. En definitiva este resuelve en derecho, después de analizar los antecedentes de cada caso y en un procedimiento contradictorio donde cada una de las partes puede exponer sus argumentos y acreditar la legitimidad de sus pretensiones.
NOTA: Un analisis jurídico sobre los acuerdosde refinanciación en EL NUEVO RÉGIMEN EN LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN, de Fernando Azofra, publicado en la revista El Notario del Siglo XXI el 29/05/2009.
04 junio 2009
SEO / Posicionamiento en GOOGLE, YAHOO y BING
También hemos conseguido posicionarnos en la 1ª página de las búsquedas en YAHOO y BING, el nuevo buscador de Microsoft. Entre otras busquedas, aparecemos en
Para su posicionamiento en los principales motores de busqueda, IURISTAX ABOGADOS utiliza exclusivamente estrategias white hat de SEO, para el posicionamiento orgánico/natural.
17 abril 2009
Impagados y garantías contractuales
En este marco, IURISTAX ABOGADOS participa con otros abogados de CUATRECASAS, DLA PIPER, KPMG ABOGADOS, ROCA JUNYENT, AMYA ABOGADOS, CLIFFORD CHANCE, JAUSAS y CMS ALBIÑANA & SUÁREZ DE LEZO, en el foro GARANTÍAS CONTRACTUALES organizado por IFAES en Madrid, los días 16 y 17 de junio.
El objetivo es facilitar a los asistentes un punto de vista que, desde el rigor jurídico y la experiencia práctica, les permitan definir su propia política de gestión de impagados.
12 marzo 2009
Concursal / Corporate Restructuring
Entre otras firmas, participaran tambien LINKLATERS, GÓMEZ-ACEBO Y POMBO, DLA PIPER, HAMMONDS, DELOITTE ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS y LOVELLS.
