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02 marzo 2013

¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?

Por Víctor Álvarezabogado del área procesal de IURISTAX

El arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos es un procedimiento por el cual las partes acuerdan someter una controversia a un tercero imparcial,  el cual resolverá con carácter obligatorio sobre la cuestión planteada.


Han sido numerosas las iniciativas en los últimos años destinadas a potenciar y generalizar la utilización del arbitraje más allá de su ámbito de aplicación habitual que venía siendo el de las relaciones comerciales y empresariales de ámbito internacional. A este respecto, cuando hablamos de arbitraje, nos referimos al arbitraje  general en los ámbitos civil y mercantil, obviando los arbitrajes obligatorios y sectoriales que se dan en algunas materias (laboral, consumo, seguros, transportes, etc...)
A pesar de ello, entre los particulares y el empresariado medio, no ha acabado de prender un sistema que puede ser visto en muchas ocasiones con desconfianza provocada en gran medida por el desconocimiento de su funcionamiento.

La actual crisis económica está suponiendo que los Estados limiten cada vez más la cobertura de los servicios públicos y la Administración de Justicia no está siendo ajena a ello. Por ello se han venido incentivando en los últimos tiempos los ADR (Alternative Dispute Resolution) entre los que se encuentran la mediación -con la Ley 5/2012 pendiente aún de reglamento de desarrollo- o el arbitraje – objeto de una ambiciosa reforma en 2011 con mejores intenciones que resultados prácticos.

Actualmente y con la reciente generalización de las tasas judiciales, cuya constitucionalidad y definitiva aplicación está por ver, la estrategia ha pasado de incentivar los medios alternativos a directamente desincentivar el uso de los Tribunales. Es un asunto de difícil encaje ya que la Justicia es un servicio esencial e irrenunciable por parte de un Estado y cualquier limitación a su acceso ha de hacerse de manera  moderada y equilibrada.

Este encarecimiento de la “Justicia pública” viene a equilibrar uno de los tradicionales inconvenientes del arbitraje como era su mayor coste a priori. Si a ello le añadimos la falta de medios personales y materiales con que se manejan los Juzgados y que suponen en muchos casos dilaciones inadmisibles y resoluciones de baja calidad técnica, nos preguntamos ¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?.
Para resolver un conflicto mediante arbitraje, es necesario que la materia sea disponible, la mayoría lo son en Derecho Privado, y que las partes hayan acordado voluntariamente resolver las controversias por esta vía. Este acuerdo es el llamado convenio arbitral y normalmente es una cláusula añadida al contrato que establece la sumisión, aunque nada impide que ambas partes lo pacten a posteriori una vez ya surgida la controversia.

Como cualquier cláusula contractual, conviene asesorarse previamente sobre su contenido y procedencia, ya que una cláusula arbitral ineficiente o incompleta, puede tener el nocivo efecto de vedar el acceso directo del asunto a la justicia ordinaria y a la vez hacer necesario acudir a la misma para resolver cuestiones relativas al nombramiento de árbitros o a la extensión material del convenio arbitral. Recordemos que la sumisión a arbitraje es oponible a través de declinatoria pero también una vez pactada es posible derogarla mediante sumisión tácita a un Juzgado.

Para evitar riesgos innecesarios las numerosas instituciones arbitrales de prestigio que ya van acumulando una dilatada trayectoria, ofrecen cláusulas tipo para minimizar las posibles necesidades de auxilio judicial al menos en la fase inicial. Así, es recomendable que cuando se incluya un convenio arbitral en un contrato se acuda a un  arbitraje institucional que ofrece mayor seguridad, solvencia y previsión ante circunstancias no previstas; y en el caso de un convenio arbitral ad hoc una vez planteado el conflicto, puede ser aconsejable someterse a la decisión de  un arbitro/s concreto con unas características técnicas determinadas, elegido por las partes al igual que pueden determinar de mutuo acuerdo otras cuestiones como el procedimiento a seguir.

A su favor:

- Flexibilidad y antiformalismo.
- Especialización  técnica y mayor calidad jurídica del laudo frente a las sentencias.
- Posibilidad de acudir inicialmente a un órgano colegiado, presumiblemente más objetivo.
- Mayor celeridad, menores plazos.
- Mayor confidencialidad, posibilidad de pactar privacidad.
-Adaptabilidad internacional (neutralidad y procedimiento más intuitivo).

Se perciben como inconvenientes:

- Mayor coste a priori  (A veces el coste se ve compensado por la celeridad).
- Posibles defectos  en la cláusula arbitral suponen la intervención judicial.
- Necesidad de apoyo judicial en la ejecución por falta de coerción (medidas cautelares, ejecución…)
- No hay posibilidad de recurso sobre el fondo.
- Tradicional desconfianza ante un órgano privado.
- Tendencia a soluciones salomónicas.

Algunas de estas cuestiones tradicionalmente debatidas se van matizando y modulando, otras son opinables o simplemente prejuicios, pero lo cierto es que la tendencia apunta a un progresivo incremento de la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos. En el caso del arbitraje no cabe duda que, oportunamente planteado y pactado, puede ser un instrumento muy útil.

25 junio 2012

Contratos de intermediación hotelera


Los "nuevos" canales para la gestión de reservas en el sector hotelero (centrales de reservas; booking; trypadviso, rs; etc) están generando también un animado debate jurídico. Básicamente, se trata de determinar si cabe entender esta función de intermediación dentro del ámbito del contrato de agencia y la ley 12/1992

Es evidente que el factor tecnologico ha transformado la venta tradicional, pero no nos parece que ello por si solo impida la inclusión de estos acuerdos en el  ámbito del artículo 1 de la Ley 12/1992 del contrato de agencia que lo define como el acuerdo por el que el agente se obliga frente a otro, de manera estable y  a cambio de una remuneración, a promover actos de comercio por cuenta ajena.  

Sobre este particular, en los últimos meses, la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronu8nciarse en varias ocasiones, y esta dejando claramente definido un criterio a tener presente.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial, en su sentencia 352/2011, de 21 de junio, examinó un contrato por el que la empresa intermediaria se obligaba a la comercialización, promoción, asesoramiento en marketing y otros servicios complementarios, a cambio de unos cánones. Aun reconociendo expresamente que estos contratos "guardan similitud con los de agencia" y que tienen "grandes analogías con el de agencia", pero entiende que hay aspectos - que no acaba de definir en la sentencia - que no tienen encaje en el contrato de agencia.  La Sala los denomina "contratos atípicos de colaboración en materia de turismo".     

En un mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 543/2011 de, 29 de noviembre de 2011, refiriéndose a la sentencia de 21 de junio mencionada. Esta nueva sentencia refiere que "el negocio jurídico  que ha vinculado a las partes - en realidad sustancialmente identico al de la Sección 4ª - integra un conjunto obligacional  que excede del marco del contrato de agencia, referido al concierto o promoción de operaciones de comercio, y comprende actividades tan diversas como el marketing, la formación del personal del hotel, o el sustrato tecnológico para la contratación, además  del fomento de esta contratación". Según la Sala, este conjunto de obligaciones, "vistas en su globalidad determinan  la no aplicación  de las normas propias del contrato de agencia, debiendo ser regulado por las disposiciones más generales del arrendamiento de servicios, además de las convenciones que resulten pactadas (art. 1255 Cc), pues al no ser un contrato de agencia no rige la imperatividad de sus normas".     

A pesar de la exclusión de la aplicación del régimen legal del contrato de agencia, la Sala reconoce la posibilidad de reclamar la indemnización por clientela, "toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (por todas, la sentencia de 22 de julio del 2008) la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia".  

En idéntico sentido que la se pronuncia la misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial en la sentencia 285/2012, de 12 de junio en el que hace suya la denominación de "contratos atípicos de colaboración en materia de turismo".    

Nosotros no lo tenemos tan claro. No vemos en que desnaturaliza en contrato de agencia el "sustrato tecnológico", ni vemos que sentido tiene perseguir su exclusión. Tampoco la ley de agencia dice nada en relación a los medios empleados en la promoción de las ventas.

23 febrero 2012

Vicios ruinogenos: el concepto de ruina del artículo 1591 CC

A proposito de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 13/2012 de 23 de enero, traemos de nuevo a colación el criterio reiterado de la Sala de lo Civil, Sección 1ª respecto al artículo 1591 del Código Civil, el concepto de ruina y las diferencias entre esta acción y la de vicios ocultos del artículo 1490 del Código Civil que, para la compraventa, prevé un plazo de 6 meses para la caducidad de la acción por defectos ocultos.

A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 decía que “(...) La Sala en multitud de sentencias (27-5-1988, 22-2-1988, entre otras muchas), ha elaborado una completa definición de los conceptos de ruina funcional, vicios de la cosa que la hacen inadecuada, todos los cuales son comprendidos por el artículo 1591 del Código Civil y rechaza que les sea aplicable el estrecho precepto del artículo 1490, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de tutela judicial”.

En esta línea y en relación a la definición del concepto de ruina y si ésta constituye un verdadero incumplimiento de contrato, la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo tampoco ofrece dudas, y deja claro que ha de darse por superado el concepto restrictivo de ruina que con anterioridad se había sostenido en algunas sentencias.
 
Hoy el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de la Doctrina moderna, aceptan como ruina todos aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
 
Entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de de 30 de enero de 1997, que dice: 
 
El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato”.

En el mismo sentido y términos casi literales, también la Sentencia 15 de diciembre de 2000 que,  recopilando otras sentencias anteriores, y con énfasis en su carácter reiterado del criterio expuesto, dice:
 
La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990; y como añaden las de 15 Jun. 1990, 13 Jul. 1990, 15 Oct. 1990, 31 Dic. 1992, 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.”
Ciñéndonos estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003, la define en los siguientes términos:
 
“(…) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS 6 Nov. 1996, 8 May. 1998, y 5 Dic. 2000,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992, 21 Mar. y 24 Sep. 1996). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (…)”.


19 enero 2012

De los contratos, la resolución extrajudicial y otras tretas

Por Fernando Mier socio de IURISTAX ABOGADOS

Cuando en un contrato se prevé expresamente una cláusula de subsanación de cualquier incumplimiento, es necesario tener en cuenta que esta previsión no es una mera cláusula de estilo y también obliga a las Partes.
Aquí, el principio del contrato como lex inter partes ha de interpretarse integrándose con el principio de buena fe impuesto por el 57 CdC y el de conservación de los contratos.

Si los términos del contrato prevén un sistema de comunicaciones y plazos reconocidos a favor del deudor de la prestación para rectificar cualquier conducta susceptible de considerarse como un incumplimiento, el requerimiento cursado no puede considerarse un mero trámite, sin trascendencia obligacional.

Además de brindar al deudor la oportunidad de rectificar y cumplir con lo previsto, el principio de buena fe impone también deberes al acreedor de la prestación.

El requerimiento debe ser claro y concreto, precisando que conductas o circunstancias específicas se consideran como incumplimiento. Procurada por el deudor la rectificación del incumplimiento, una actuación del acreedor obstructiva o contraria a la buena fe podría llegar a constituir un efectivo incumplimiento del contrato y conferir al que inicialmente se consideró como incumplidor, la excepción de non adimpleti contractus para oponer a su reclamación.

También impone una necesaria "congruencia" entre las causas alegadas inicialmente y las que en su caso se aleguen en el ejercicio de acciones legales, ya sea para interesar la ratificación judicial de la resolución o como excepción a la reclamación de la parte perjudicada por la resolución.

No debería admitirse la alegación en un procedimiento judicial de un incumplimiento distinto al alegado inicialmente, circunstancia que casos de resolución de hecho, puede considerarse como un incumplimiento del contrato y una conducta contraria a la buena fe.

En el plano subjetivo, este tipo de conductas evidencia muchas veces, además de cierta irreflexión y falta de rigor jurídico, una intención deliberada de “aprovechar la oportunidad” y/o preconstituir pruebas con las que justificar una decisión adoptada previamente, y en base a otras consideraciones o conveniencias que nada tienen que ver con la conducta del deudor.

En esta línea, se pronunció en su día el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección1ª en la sentencia número 322/2008 de 12 mayo (RJ 2008\3057), cuando sostiene que:

“ […] Y no tiene sentido que, exigiéndose la carta certificada para unos supuestos concretos de "incumplimiento grave" (así se califica en la propia estipulación), sin embargo se pretenda sostener que resulta suficiente la notificación del incumplimiento sin expresión de cuál de los diversos supuestos previstos en la norma contractual es el que determina el ejercicio de la facultad resolutoria, o que efectuada la notificación por una causa, se pueda luego en el proceso actuar por otras respecto de las que no se cumplió la previsión contractual […]”.

06 mayo 2011

Contratos, Pactos de Socios y M&A

IFAES ha convocado a varios abogados expertos en contratos, derecho societario y M&A para impartir las conferencias previstas en junio y julio sobre contratación, garantías y compraventa de empresas. Las próximas convocatorias son:

- PACTOS DE ACCIONISTAS / ACUERDOS PARASOCIALES, el 29 y 30 de junio en Madrid

- GARANTÍAS CONTRACTUALES, el 28 y 29 de junio en Madrid.

- CONTRATACIÓN MERCANTIL Y CONTRATOS DE EMPRESA, el 5 y 6 de julio en Madrid.

Fernando Mier, socio del
área mercantil de IURISTAX ABOGADOS es ponente en todas ellas. La Firma colabora habitualmente en el panel de ponentes de IFAES.

02 junio 2010

La estadounidense NOVUS compra IQF GROUP

El pasado 25/5/2010 EXPANSIÓN publicó la adquisición de IQF GROUP por parte de la multinacional NOVUS. El área de M&A de IURISTAX ABOGADOS ha asesorado a los vendedores en esta operación.

29 mayo 2010

IURISTAX ABOGADOS en EXPANSIÓN


El artículo se refiere al enfrentamiento judicial existente entre MIQUEL Y COSTAS - la compañia papelera catalana presidida por Jordi Mercader - TOBACCOS IMEX, SPA , su distribuidor en italia de los libritos de papel de fumar SMOKING desde hace 30 años. Durante su colaboración comercial, ambas Compañías llegaron a tener una cuota de mercado superior al 50 %.

TOBACCOS IMEX reclama a MIQUEL Y COSTAS un importe de aprox. 6.000.000 € por resolución unilateral indebida del contrato de distribución y otros de licencia asociados a este, indemnización por clientela e incumplimiento de pedidos. Además, TOBACCOS IMEX, SPA sostiene que MIQUEL Y COSTAS ha infringido la cláusula de cliente más favorecido reconocida por contrato. En relación a esta cuestión, el importe de la reclamación deberá determinarse dentro del proceso, pero TOBACCOS IMEX, SPA estima que las diferencias de precios podrían ascender a 3 o 4.000.000 €.

Por su parte, MIQUEL Y COSTAS sostiene que es TOBACCOS IMEX, SPA quien ha incumplido sus compromisos por la comercialización de la marca ENJOY FREEDOM, basándose en acciones de marcas y competencia desleal.

IURISTAX ABOGADOS
asesora a TOBACCOS IMEX, SPA. MIQUEL Y COSTAS esta representado por CLIFFORD CHANCE.

01 febrero 2010

ICC: M&A / modelos de contrato

INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE (ICC) ya ha publicado su programa de objetivos y actividades para el 2010. Uno de sus principales objetivos es desarrollar y publicar modelos de contratos y claúsulas para la contratación mercantil en el ámbito internacional.

IURISTAX ABOGADOS
es miembro de la INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE (ICC) y su Department of Policy and Business Practices/Comission on Commercial Law and Practice, participando activamente en la Task Force on Mergers and Acquisitions.

El equipo de la Task Force está integrado por abogados especialistas en adquisiciones, M&A y contratación internacional de Francia, Reino Unido, Holanda, Alemania e Italia, entre otros. En estos momentos se está trabajando en la propuesta definitiva del ICC Model Assets Purchase Agreement con el objetivo de cerrar y publicar el trabajo durante el 2010.

Contratos de empresa: IFAES

Fernando Mier participa los días 2 y 3 de marzo como ponente en el foro NEGOCIACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS CONTRATOS DE EMPRESA organizado por IFAES.

Asisten tambien como ponentes abogados de DLA PIPPER, GÓMEZ-ACEBO & POMBO, CMS & ALBIÑANA SUEREZ DE LEZO, ROCA JUNYENT ABOGADOS, BAKER & McKENZIE, ARAOZ & RUEDA, URÍA MENENDEZ, CLIFFORD CHANCE, ERNST & YOUNG ABOGADOS y ELZABURU ABOGADOS.

Contratos de distribución: foro internacional de abogados

Este año, el INTERNATIONAL DISTRIBUTION INSTITUTE (IDI), un foro internacional de abogados expertos en contratos de distribución y agencia, tiene previsto celebrar su Annual Meeting los días 11 y 12 en Torino.

IURISTAX ABOGADOS
es miembro del IDI y, el año pasado, Fernando Mier y Clara Solivellas asistieron a su reunión en Barcelona en la que los asistentes centraron los trabajos en el análisis de la evolución legislativa y de la jurisprudencia en materia de indemnización del fondo de comercio en los contratos de distribución.

19 diciembre 2009

Acuerdos parasociales/Pactos de socios

Crisis y conflicto

Con un titular algo alarmista -
El Supremo debilita los pactos de socios frente a los estatutos sociales -, la prensa ha destacado algunas recientes sentencias del Tribunal Supremo en relación a los pactos de socios/acuerdos parasociales. Ponen con ello otra vez de actualidad un debate jurídico que no es nuevo, como no lo es la solución adoptada.

Es el conflicto entre las limitaciones derivadas del carácter contractual de los acuerdos parasociales/pactos de socios - los contratos solo vinculan a las partes - y la necesidad de dotar de seguridad jurídica a determinados acuerdos sociales que, una vez inscritos en el Registro Mercantil, tienen también eficacia frente a terceros.


Precisamente, esta cuestión centró la exposición de Fernando Mier
, socio de IURISTAX ABOGADOS en el foro que sobre los Pactos de Accionistas y Conflicto Societario se celebró los pasados 17 y 18 de noviembre en Madrid convocado IFAES.

En la actualidad, la crisis y sus tensiones provocan muchas veces un conflicto societario que es necesario tratar de prever y, cuando llega, afrontar. En este punto, e
l cambio del entorno económico comporta nuevos problemas y, en un escenario radicalmente distinto al que se percibía hace solo unos meses, estamos constatando que algunos contratos habían ignorado tal posibilidad.

Las Firmas que estamos especializadas en derecho societario y contratos, estamos enfrentándonos a situaciones de conflicto societario muy complejas. Más allá de las acciones legales - a veces inevitables, pero que perjudican a todos los socios y a la Sociedad - estos procesos requieren un trabajo jurídico cualificado, pero además - en realidad, sobre todo - un buen conocimiento práctico de la patología societaria, una visión enfocada al resultado, habilidades de negociación y mucha psicología.

06 diciembre 2009

Renegociación de contratos: alguna reflexión y 5 recomendaciones

Un manual para la crisis

También en el ámbito jurídico contractual, el súbito cambio del entorno económico ha puesto de manifiesto graves carencias y comporta nuevos problemas. En un escenario radicalmente distinto al que se percibía hace solo unos meses, hoy constatamos que muchos contratos habían ignorado tal posibilidad.
 

La falta de experiencia - o si se prefiere, de perspectiva histórica - y cierta falta de rigor de técnica contractual, fatalmente combinado con el "exceso de entusiasmo" de los clientes y la precipitación, ha llevado a cerrar acuerdos y operaciones con contratos que en el actual contexto comportan efectos no previstos, tienen lagunas, provocan graves desequilibrios y conclictos sin una salida fácil. En definitiva, todo aquello que los contratos deberían tratar de evitar.

Estas situaciones y el riesgo derivado de un incumplimiento - ya sea interesado o inevitable -, nos obliga a replantear las posiciones. Obviamente, caben las acciones legales previstas por nuestro ordenamiento - resoluciones; ejecución forzosa; daños y perjuicios; derivación de responsabilidades; etc - y el recurso a los tribunales, pero esta vía pocas veces garantiza la efectiva satisfacción del interés original de la parte perjudicada y, casi siempre, comporta un agravamiento de las dificultades de la parte incumplidora.

Así, desde hace un tiempo las Firmas que estamos especializadas en contratos, nos estamos viendo obligados a abordar complejos procesos de renegociación de contratos. Estos procesos requieren un cualificado trabajo jurídico, pero además - en realidad, sobre todo - un buen conocimiento práctico de la patologia de los contratos, una visión enfocada al resultado, habilidades de negociación y mucha psicologia. Según nuestra experiencia, es esencial:

- Evitar los posicionamientos aprioristicos, el reproche personal y el empecinamiento en objetivos o situaciones inviables, o que comporten un grave perjuicio para la otra parte.

- Asumir las circunstancias propias, las del otro y las del entorno que son inevitables, sin entretenerse en juicios de valor o lamentaciones sobre lo que pudo ser.

- Evaluación de riesgos y oportunidades en el nuevo contexto.

- Redefinición de objetivos-prioridades y escenarios alternativos viables en la nueva situación.

- Una actuación decidida y firme que evite perdidas de tiempo o estrategías dilatorias, garantizando una solución - a veces, la menos mala - en tiempo útil.

En los foros de formación en materia de contratos en los que IURISTAX ABOGADOS participa (GARANTÍAS CONTRACTUALES en enero, CORPORATE RESTRUCTURING en mayo, PACTOS PARASOCIALES este mes de noviembre, todos ellos organizados por IFAES; y el MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona), insistimos en la importacia de la patologia de los contratos y el alcance de la función del abogado contractualista. En el entorno positivo y voluntarista que logicamente acompaña a todo proyecto económico, el deber del abogado es - según nosotros lo entendemos - mantener la perspectiva, anticiparse a las dificultades y prever los riesgos, procurando que el cliente sea consciente de estos y cuidando de garantizarlos hasta donde es posible. En el peor de los casos, el contrato debería contar con los mecanismos necesarios para proveer una solución o alternativa.

05 diciembre 2009

Contratos de Distribución/Indemnización por clientela

La jurisprudencia más reciente en materia de extinción de los contratos de distribución confirma la evolución del criterio tradicional - que rechaza cualquier compensación por clientela -, hacia el reconocimiento, en determinadas condiciones, del derecho del distribuidor a percibir una compensación por dicho concepto.

Nuestros tribunales parecen avanzar en el mismo sentido que otros países que tradicionalmente ya venían reconociendo el derecho a algún tipo de compensación (Bélgica, Alemania y Libano) y, más recientemente, Suiza, Austria, Portugal, Holanda e Italia. En cada uno de los referidos países, ya ha habido algunos pronunciamientos de los tribunales superiores donde se reconoce el derecho del distribuidor ha obtener una compensación equitativa.

En el ámbito legislativo, la indemnización por clientela en los contratos de distribución es una de las cuestiones que la proposición de ley de contratos de distribución pretende acotar.

Aunque ha cuidado de prever que solo excepcionalmente, el artículo 28 establece que el distribuidor tendrá derecho a una compensación por clientela cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que por la naturaleza del contrato y por la actividad del distribuidor se hayan incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes.

b) Que el distribuidor haya facilitado al proveedor un listado de los clientes.

c) Que el proveedor o el distribuidor que suceda al distribuidor cesado esté en condiciones de aprovecharse de su actividad comercial o utilice la red de agentes creada por aquél.

d) Que se haya establecido un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor.

De aprobarse la norma en dichos términos, los tribunales deberán cuidar de determinar el alcance de la excepcionalidad prevista por el texto legal. Ademas, habran de " (...) fijar el importe de la compensación que ha de recibir el distribuidor cesado, apreciando, según las reglas de la sana crítica, el número y grado de concurrencia de las circunstancias aludidas y las demás que deban tomarse en consideración (...)".

En tales casos, según el texto referido la compensación no podrá ser inferior al doble del margen bruto medio anual obtenido por el distribuidor durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

28 noviembre 2009

Garantías y responsabilidad en los contratos

Un año más, IFAES ha invitado a Fernando Mier, Socio del Área Mercantil de IURISTAX ABOGADOS a participar en el foro NEGOCIACIÓN Y CONTRATOS DE EMPRESA a celebrarse en Madrid en marzo del 2010.

Nuestra intervención se centra en el análisis la regulación contractual de la responsabilidad de las partes. También participan en el foro DLA PIPER SPAIN, GOMEZ-ACEBO Y POMBO, CMS ALBIÑANA Y SUÁREZ DE LEZO, ROCA JUNYENT, BAKER&McKENZIE, ARAOZ & RUEDA, GAS NATURAL, URÍA MENENDEZ y ERNST & YOUNG.

Este año 2009 nuestro equipo ha participado en otros foros y ponencias profesionales: GARANTÍAS CONTRACTUALES en enero, CORPORATE RESTRUCTURING en mayo, PACTOS PARASOCIALES este mes de noviembre, todos ellos organizados por IFAES. Hemos asistido al debate internacional celebrado sobre la indemnización del fondo de comercio en los contratos de distribución celebrado con motivo del Annual Meeting del INTERNATIONAL DISTRIBUTION INSTITUT. Además, Fernando Mier ha participado como profesor en la 3ª edición del MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

18 septiembre 2009

MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA

Fernando Mier, socio de IURISTAX ABOGADOS ha sido invitado a participar como profesor en la 3ª edición del MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Nos ha correspondido el área civil-mercantil y, en concreto, las ponencias en materia de GARANTÍAS CONTRACTUALES. Basado en la metodología de la la resolución de casos prácticos reales, trataremos de aportar nuestra experiencia en la valoración de riesgos contractuales, la definición de mecanismos de garantía eficaces, la patología de los contratos y sus implicaciones en el ámbito del litigio.

20 junio 2009

Sector hotelero

Desde octubre de 2006, IURISTAX ABOGADOS ha asesorado a sus clientes en la negociación y formalizaciónen de los acuerdos de 19 hoteles.

El equipo de IURISTAX ABOGADOS tiene más de 20 años de experiencia en el asesoramiento jurídico a empresas en el sector hotelero. Nuestros abogados han asesorado en el ámbito contractual y corporativo a algunas de las principales cadenas en España.

En estos años, la estrecha colaboración con el cliente y nuestra implicación personal en sus proyectos nos ha permitido aprender de su experiencia. Comprender a las personas, las particularidades del negocio y sus necesidades concretas, es una parte esencial de nuestro trabajo. Desde esta perspectiva hemos abordado la redacción y negocación de los contratos de arrendamiento, contratos de gestión, compraventa de solares y hoteles, licencias de marca, acuerdos comerciales y contratos de franquicia.

13 junio 2009

Contratos de distribución e indemnización por clientela

El 12 y 13 de junio se ha celebrado en Barcelona el Annual Meeting del INTERNACIONAL DISTRIBUTION INSTITUTE. Han asistido abogados de más de 20 países y representantes de Europa, América y Oriente Medio.

Con el título
Critical issues in international distribution: Termination Indemnity to Distributors, una parte esencial del debate se ha centrado en la cuestión de la indemnización del fondo de comercio en la terminación de los contratos de distribución.

Los expertos asistentes han destacado la reciente evolución de la jurisprudencia que, en determinados países, ha empezado a reconocer el derecho del distribuidor a obtener una compensación económica por el fondo de comercio generado.

Además de los países que tradicionalmente ya venían reconociendo el derecho a algún tipo de compensación (Bélgica, Alemania y Libano), los ponentes han expuesto el estado de este debate en Suiza, Austria, España, Portugal, Holanda e Italia. En cada uno de los referidos países, ya ha habido algunos pronunciamientos de los tribunales superiores donde se reconoce el derecho del distribuidor ha obtener una compensación equitativa.

La opinión más generalizada es que, a nivel internacional, se observa un claro cambio de tendencia en relación a los criterios que hasta la fecha negaban cualquier asimilación del contrato de distribución con el de agencia. En España, la gestación del proyecto de Ley de los Contratos de Distribución es un síntoma inequívoco de la inquietud e incertidumbre que esta generando el debate.

04 junio 2009

SEO / Posicionamiento en GOOGLE, YAHOO y BING

El pasado mes de mayo se han cumplido 6 meses desde la publicación de la web de IURISTAX. Durante este periodo, la web ha registrado 17.939 páginas visitadas.

La estrategia de posicionamiento en internet y las redes 2.0 desarrollada por IURISTAX ABOGADOS nos ha permitido aparecer en la 1ª página de GOOGLE en varias búsquedas, entre otras en


También hemos conseguido posicionarnos en la 1ª página de las búsquedas en YAHOO y BING, el nuevo buscador de Microsoft. Entre otras busquedas, aparecemos
en


Para su posicionamiento en los principales motores de busqueda, IURISTAX ABOGADOS utiliza exclusivamente estrategias white hat de SEO, para el posicionamiento orgánico/natural.