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19 enero 2015

Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre la sentencia ACCOR

(STS 591/2014 del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014)

Los medios y las redes se han hecho eco estos días de la sentencia 591/2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014, dictada en estimación parcial de las pretensiones de ACCOR en relación al ajuste de las rentas de uno de sus hoteles. 

En la referida sentencia, el Tribunal Supremo ha ordenado a la Propiedad reducir la renta un 29 % en aplicación del principio llamado rebus sic stantibus. Esta institución legal permite a los tribunales modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.

Tradicionalmente,  en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el criterio de los tribunales había sido muy restrictivo, y los pronunciamientos relativamente escasos. Se exigía  una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, causada por un riesgo imprevisible. En relación a la crisis económica, el criterio hasta hace poco era que esta son inherentes al sistema y que por tanto no podían considerarse como imprevisibles. 

Desde el 2012, el Tribunal ha venido matizando su criterio, llegando a contemplar la posibilidad de aceptar la crisis actual, como una circunstancia razonablemente imprevisible y base suficiente para instar la reducción de la contraprestación acordada y/o la resolución de los contratos.

La sentencia 591/2014 no modifica la esencia de debate, pero analiza y se pronuncia por primera vez sobre un contrato de arrendamiento de hotel, acordando además una reducción muy sustancial de la renta (29 %). 

En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.   

Cuando la explotación genere pérdidas, si estas tienen su causa esencial en una renta fuera de mercado, será necesario revisar los antecedentes y circunstancias de cada contrato para determinar la posibilidad de plantear un proceso de renegociación y en su caso acciones judiciales en base a la cláusula rebus sic stantibus.  


Lawyerpress ha publicado un artículo nuestro sobre esta cuestión, en el que tratamos este tema desde un perspectiva más técnica, al que podéis enlazar AQUÍ.
También el 29 de enero, en FITUR, a las 11am, nuestro socio Fernando Mier hablará del tema en la Mesa Redonda sobre "La Actualidad Jurídica en el sector hotelero", organizada por +MoreThanLaw, junto a otros abogados expertos en el sector hotelero, como son los socios Ignacio Sanjurjo, de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y Fernando Martínez Comas, de Deloitte Abogados.
En todo caso, estamos a vuestra completa disposición para comentaros o ampliar personalmente esta cuestión.

25 junio 2012

Contratos de intermediación hotelera


Los "nuevos" canales para la gestión de reservas en el sector hotelero (centrales de reservas; booking; trypadviso, rs; etc) están generando también un animado debate jurídico. Básicamente, se trata de determinar si cabe entender esta función de intermediación dentro del ámbito del contrato de agencia y la ley 12/1992. 

Es evidente que el factor tecnologico ha transformado la venta tradicional, pero no nos parece que ello por si solo impida la inclusión de estos acuerdos en el  ámbito del artículo 1 de la Ley 12/1992 del contrato de agencia que lo define como el acuerdo por el que el agente se obliga frente a otro, de manera estable y  a cambio de una remuneración, a promover actos de comercio por cuenta ajena.  

Sobre este particular, en los últimos meses, la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronu8nciarse en varias ocasiones, y esta dejando claramente definido un criterio a tener presente.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial, en su sentencia 352/2011, de 21 de junio, examinó un contrato por el que la empresa intermediaria se obligaba a la comercialización, promoción, asesoramiento en marketing y otros servicios complementarios, a cambio de unos cánones. Aun reconociendo expresamente que estos contratos "guardan similitud con los de agencia" y que tienen "grandes analogías con el de agencia", pero entiende que hay aspectos - que no acaba de definir en la sentencia - que no tienen encaje en el contrato de agencia.  La Sala los denomina "contratos atípicos de colaboración en materia de turismo".     

En un mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 543/2011 de, 29 de noviembre de 2011, refiriéndose a la sentencia de 21 de junio mencionada. Esta nueva sentencia refiere que "el negocio jurídico  que ha vinculado a las partes - en realidad sustancialmente identico al de la Sección 4ª - integra un conjunto obligacional  que excede del marco del contrato de agencia, referido al concierto o promoción de operaciones de comercio, y comprende actividades tan diversas como el marketing, la formación del personal del hotel, o el sustrato tecnológico para la contratación, además  del fomento de esta contratación". Según la Sala, este conjunto de obligaciones, "vistas en su globalidad determinan  la no aplicación  de las normas propias del contrato de agencia, debiendo ser regulado por las disposiciones más generales del arrendamiento de servicios, además de las convenciones que resulten pactadas (art. 1255 Cc), pues al no ser un contrato de agencia no rige la imperatividad de sus normas".     

A pesar de la exclusión de la aplicación del régimen legal del contrato de agencia, la Sala reconoce la posibilidad de reclamar la indemnización por clientela, "toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (por todas, la sentencia de 22 de julio del 2008) la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia".  

En idéntico sentido que la se pronuncia la misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial en la sentencia 285/2012, de 12 de junio en el que hace suya la denominación de "contratos atípicos de colaboración en materia de turismo".    

Nosotros no lo tenemos tan claro. No vemos en que desnaturaliza en contrato de agencia el "sustrato tecnológico", ni vemos que sentido tiene perseguir su exclusión. Tampoco la ley de agencia dice nada en relación a los medios empleados en la promoción de las ventas.