Crónica de la Mesa Redonda sobre la Actualidad Jurídica en el Sector Hotelero que tuvo lugar en FITUR 2015, por segundo año consecutivo, con la participación de abogados referentes en el sector como son nuestro socio Fernando Mier (Iuristax), Ignacio Sanjurjo (Cuatrecasas) y Fernando Martínez Comas (Deloitte Abogados). Por el periodista Luis Javier Sánchez, de Lawyerpress.
Mostrando entradas con la etiqueta rebus sic stantibus. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta rebus sic stantibus. Mostrar todas las entradas
30 enero 2015
26 enero 2015
La Abogacía en el sector hotelero: aportando valor
Mesa Redonda: Actualidad jurídica en el sector hotelero 29/01/2015, 11am, FITUR

Otro año más, la Feria Internacional de Turismo (FITUR) amplía el ámbito de las cuestiones a abordar en torno al sector del turismo y se abre a la Abogacía de los Negocios. El 29/1 se celebra una Mesa Redonda con varios abogados de referencia en el sector hotelero, cuyo objetivo es informar sobre algunas de las cuestiones jurídicas de actualidad y compartir experiencias con todos aquéllos que tengáis interés en asistir y participar. Está previsto debatir sobre los siguientes temas estratégicos:
PROGRAMA
11:00 h. Bienvenida y presentación de la Jornada
• Apertura: Brigitte Hidalgo, VP International en WEEKENDESK
• Moderador: Albert Grau, socio de MAGMA HC
11:10 h. Lecciones de la crisis: algunas consideraciones a tener en cuenta en la redacción de contratos hoteleros.
• Ponente: Ignacio Sanjurjo, socio de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA
11:25 h. Unidad de mercado, nuevos modelos de alojamiento y clasificación hotelera: situación actual. Una reforma necesaria
• Ponente: Fernando Martínez Comas, socio de DELOITTE ABOGADOS
11:40 h. La sentencia ACCOR: revisión de las rentas en aplicación del principio Rebus Sic Stantibus
• Ponente: Fernando Mier, socio de IURISTAX
11:55 h. Debate y turno de preguntas
12:15 h. Clausura y Networking
FECHA Y LUGAR
29/01/2015 11:00-12:30pm, Sala A10.13, ubicada en la planta 1ª del Pabellón 10
ORGANIZA
+MoreThanLaw #MoreThanFITUR
Por parte de IURISTAX, nuestro
socio Fernando Mier (@f_mier), abogado experto en el sector hotelero, repite
cartel y comentará la sentencia ACCOR sobre la revisión de las rentas y el
principio Rebus Sic
Stantibus.
![]() |
| FITUR 2014 |
Si estáis interesados en profundizar sobre el tema, os invitamos a asistir a la citada Jornada así como a consultar nuestro reciente post al respecto: “Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre sentencia ACCOR” Podéis descargar aquí el programa.
Otras noticias relacionadas con la Mesa Redonda: Blog de FITUR: “Actualidad Jurídica en el sector hotelero”Lawyerpress: “Mesa Redonda sobre la actualidad jurídica del sector hotelero”Blog de +MoreThanLaw: "Actualidad jurídica en el sector hotelero"
Esperamos que el contenido facilitado haya sido de su interés. Para dudas o aclaraciones sobre el tema pueden contactar con nosotros en el teléfono 93 414 11 12 o vía email a los siguientes profesionales en sus correos electrónicos:
Fernando Mier: fmier@iuristax.com
Otras noticias relacionadas con la Mesa Redonda: Blog de FITUR: “Actualidad Jurídica en el sector hotelero”Lawyerpress: “Mesa Redonda sobre la actualidad jurídica del sector hotelero”Blog de +MoreThanLaw: "Actualidad jurídica en el sector hotelero"
Esperamos que el contenido facilitado haya sido de su interés. Para dudas o aclaraciones sobre el tema pueden contactar con nosotros en el teléfono 93 414 11 12 o vía email a los siguientes profesionales en sus correos electrónicos:
Fernando Mier: fmier@iuristax.com
Etiquetas:
accor,
cuatrecasas,
Deloitte,
FITUR,
Iuristax,
Magma HC,
Mesa Redonda,
MoreThanFitur,
MoreThanLaw,
rebus sic stantibus,
Sector Hotelero
19 enero 2015
Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre la sentencia ACCOR
(STS 591/2014 del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014)
Los medios y las redes se han hecho eco estos días de la sentencia 591/2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014, dictada en estimación parcial de las pretensiones de ACCOR en relación al ajuste de las rentas de uno de sus hoteles.
En la referida sentencia, el Tribunal Supremo ha ordenado a la Propiedad reducir la renta un 29 % en aplicación del principio llamado rebus sic stantibus. Esta institución legal permite a los tribunales modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.
Tradicionalmente, en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el criterio de los tribunales había sido muy restrictivo, y los pronunciamientos relativamente escasos. Se exigía una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, causada por un riesgo imprevisible. En relación a la crisis económica, el criterio hasta hace poco era que esta son inherentes al sistema y que por tanto no podían considerarse como imprevisibles.
Desde el 2012, el Tribunal ha venido matizando su criterio, llegando a contemplar la posibilidad de aceptar la crisis actual, como una circunstancia razonablemente imprevisible y base suficiente para instar la reducción de la contraprestación acordada y/o la resolución de los contratos.
La sentencia 591/2014 no modifica la esencia de debate, pero analiza y se pronuncia por primera vez sobre un contrato de arrendamiento de hotel, acordando además una reducción muy sustancial de la renta (29 %).
En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.
En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.
Cuando la explotación genere pérdidas, si estas tienen su causa esencial en una renta fuera de mercado, será necesario revisar los antecedentes y circunstancias de cada contrato para determinar la posibilidad de plantear un proceso de renegociación y en su caso acciones judiciales en base a la cláusula rebus sic stantibus.
Lawyerpress ha publicado un artículo nuestro sobre esta cuestión, en el que tratamos este tema desde un perspectiva más técnica, al que podéis enlazar AQUÍ.
También el 29 de enero, en FITUR, a las 11am, nuestro socio Fernando Mier hablará del tema en la Mesa Redonda sobre "La Actualidad Jurídica en el sector hotelero", organizada por +MoreThanLaw, junto a otros abogados expertos en el sector hotelero, como son los socios Ignacio Sanjurjo, de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y Fernando Martínez Comas, de Deloitte Abogados.
En todo caso, estamos a vuestra completa disposición para comentaros o ampliar personalmente esta cuestión.
También el 29 de enero, en FITUR, a las 11am, nuestro socio Fernando Mier hablará del tema en la Mesa Redonda sobre "La Actualidad Jurídica en el sector hotelero", organizada por +MoreThanLaw, junto a otros abogados expertos en el sector hotelero, como son los socios Ignacio Sanjurjo, de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y Fernando Martínez Comas, de Deloitte Abogados.
En todo caso, estamos a vuestra completa disposición para comentaros o ampliar personalmente esta cuestión.
Etiquetas:
accor,
Arrendamiento,
contrato,
Hotel,
incumplimiento,
juicios,
Pleitos,
rebus sic stantibus,
Sector Hotelero,
sentencias
10 junio 2013
Rebus sic stantibus: la influencia de la crisis económica sobre el cumplimiento de los contratos (I)
Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX
La profunda y prolongada crisis económica que está asolando España y parte de la Eurozona es indudable que tiene efectos muy importantes sobre la conducta de los operadores económicos. La limitación del acceso a fuentes de financiación, la disminución de ingresos o las tensiones de tesorería, son factores que en buena medida pueden dificultar o impedir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos en los que no se preveía el escenario económico actual, especialmente en los de tracto sucesivo como por ejemplo, los arrendamientos de inmuebles.
En nuestro sistema jurídico, existe una institución que está llamada a corregir ese desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar, es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta institución proveniente del Derecho Romano viene a modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.
En cualquier caso, el criterio de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales. Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30 junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril 1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de recordar que esta cláusula, considerada implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, en principio no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.
La problemática de la influencia en el contrato de la alteración de las circunstancias ha dado lugar incluso a una propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, presentada por la Comisión General de Codificación en 2009, sin que hasta la fecha haya tenido resultado, ni se prevén avances inminentes.
El ordenamiento jurídico ofrece otros instrumentos similares, también de difícil adaptación al supuesto pero sostenibles en situaciones “límite”, como alegar la imposibilidad del cumplimiento según el art. 1124 del Código Civil. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 ha precisado que la imposibilidad de cumplimiento contractual " no debe entenderse como concepto absoluto sino relativo y acomodado a las circunstancias de tiempo y lugar, dentro, también, de una razonable previsión, derivada de las actuaciones de la parte", explicando la Sentencia de 26 de junio de 1990 que "cuando la norma del p. 2 del artículo 1.124 se refiere a que el cumplimiento resultare imposible para poder optar por la resolución, no alude desde luego a una imposibilidad material, sino que puede incluir, entre otros supuestos, a la sobrevenida por el transcurso de largo tiempo sin cumplir el comprador su prestación en la forma pactada, lo que hace alejarse indefinidamente el resultado perseguido por la contraparte y sus legítimas expectativas en el cumplimiento debido del contrato.”
Ante la actual situación de depresión económica, han sido muchos los pleitos por incumplimiento contractual en que se ha discutido este principio. La jurisprudencia por su parte, consciente de la relevancia y consecuencias del asunto, se ha seguido manteniendo firme en su aplicación restrictiva. Pero parece que en sus últimas resoluciones el Tribunal Supremo está virando, o al menos moderando su estricto rumbo.
Recordemos la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 en la cual se establecían expresamente los criterios para la aplicabilidad de la cláusula:
“Alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro remedio”.
Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba justificada la modulación de la renta "por la gran transformación económica sufrida por España desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la actualidad, así como por la larga duración del contrato de arrendamiento" (...)"el beneficio mutuo de las actividades comerciales, el volumen de negocio y el éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las contraprestaciones del contrato y faculta al órgano judicial para alterar la obligación principal del arrendatario, como es el pago de la renta".
El Tribunal Supremo estimó en cambio que el transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración como los de arrendamiento y la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues esa transformación económica no puede calificarse como imprevisible. El propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este caso no considerando imprevisible la demora en la concesión de una licencia urbanística.
Recientemente se han dictado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo de notable interés para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha 7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.
Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que justificarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos:
- El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.
- La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean.
- La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar.
- El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación.
- Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.
Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal y como ofrecía el propio comprador en el contrato.
Esta evolución jurisprudencial hace esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a su extensión a otros ámbitos.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)





