05 mayo 2012

Otra vez a propósito de la ruina funcional y el artículo 1591 CC


La Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia en relación con el tema de la ruina funcional y el artículo 1591 del Código Civil. Ya hemos abordado este tema antes en este blog. 
 
En la sentencia dictada el pasado 19/4/2012, esta vez el Tribunal Supremo declara y reitera el criterio de que debe mantenerse la inaplicabilidad del régimen transitorio del Código Civil ante la existencia de la norma específica que regula el régimen transitorio de la Ley Organica de la Edificación (LOE).
En su Fundamento 3º la citada setencia dice:

"(...)  Alega la recurrente que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Código Civil , aplicada supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE , plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4ª del Código Civil el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando:

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964.

Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcciónlicencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE , ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE . Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica".
 
En su funsamentación, la propia sentencia se remite al criterio y jurisprudencia establecido por la Sala en en su sentencia de 22/3/2010 (rec. 691/2006).










11 abril 2012

El Tribunal Supremo a propósito del artículo 219 LEC y la reserva de liquidación

Por Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX ABOGADOS

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar un cambio de gran relevancia respecto a las pretensiones procesales ilíquidas, limitando la posibilidad de relegar la fijación de las indemnizaciones para la ejecución de sentencia. Esta era una práctica admitida por el derogado artículo 360 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo por su parte no consideraba que esta inconcreción afectara al principio de congruencia.

Lo cierto es que en la práctica dicha posibilidad, en principio excepcional, fue utilizada muy habitualmente, con las dificultades que ello implicaba para la ulterior ejecución de la Sentencia, lo que seguramente habrá sido la razón de política legislativa que haya motivado la restricción en la nueva Ley.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha tenido a bien incluir dentro de su Informe sobre cuestiones procesales relevantes del año 2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Ponente Xiol rios). El aspecto destacado sobre esta resolución es la incongruencia en que, a juicio del Alto Tribunal, incurre el órgano judicial que establece en el fallo que la fijación del importe de una condena se fije en ejecución de Sentencia:

“C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido”.


A pesar de la claridad del precepto hoy, más de una década después de la entrada en vigor de la nueva ley procesal, áun se plantean problemas como el expuesto, producto probablemente de la inercia con una práctica muy arraigada en la práctica procesal. Lo demuetra el hecho de que el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo haya considerado oportuno detacar la referida sentencia.

Como ya ha quedado expuesto, la omisión en el suplico de unas bases de liquidación precisas y definidas de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 219.2 LEC, impide al Juzgado estimar la condena pecuníaria pretendida, aun en aquellos casos en los que hubiese apreciado un incumplimiento. Si a eso añadimos al asunto una interpretación amplia del artículo 400 LEC, las consecuencias no pueden ser más terroríficas.

25 marzo 2012

RDGRM de 4/2/2012. En el aumento de capital en SRL por compensación de créditos no hay derecho de asunción preferente

Por Fernando Mier abogado de IURISTAX ABOGADOS

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado con fecha 4 de febrero de 2012 una resolución en la que determina que en el aumento de capital por compensación de créditos, en las SRL no es necesario cumplir el derecho de asunción preferente.

En la calificación original de la escritura que ha dado pie a esta resolución el Registrador Mercantil de Cadiz consideró:

En el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de respetarse el derecho de asunción preferente. A pesar de que la redacción del artículo 304 de la LSC puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación contraria. La supresión de este derecho en las sociedades anónimas se produjo por la modificación del artículo 158.1 LSA en la ley 3/2009, DF 1.ª Si el legislador hubiera querido que funcionara de la misma forma en las SRL habría modificado también su ley. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (Art. 93 b) LSC) y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social se diluya. La mayoría social no es dueña de modificar a su arbitrio la participación de cada socio, pero si el interés así lo demanda puede suprimirse este derecho cumpliendo los requisitos legales. En el supuesto examinado debería haberse excluido el derecho con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 LSC y concordantes del RRM; o haber concebido un aumento mixto, en parte con compensación de créditos y en parte con aportaciones dineradas. De esta forma el socio que no tiene crédito contra la sociedad o que no quiere compensarlos puede acudir si lo desea al aumento aportando dinero y mantener así su mismo porcentaje de participación en el capital social (Arts. 93, 304, 305, 308 LSC, 198.2 y 4 RRM, RR. DGRN 2-3-11, 19-5-95).

El interesado interpuso recurso basándose en que los términos literales del  artículo 304 de la LSC no distingue entre SA y SRL.

En su resolución del recurso, la Direccion General de Registros y el Notariado revoca la nota de calificación y estima que el artículo 304 de la nueva LSC es aplicable claramente a ambas formas sociales y por tanto, salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha suprimido legalmente el derecho de suscripción preferente de los aumentos de capital social con aportaciones in natura.

La propia Dirección General reconoce que de ello puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad. No obstante, de darse este supuesto, el socio perjudicado siempre puede proceder a la impugnación del acuerdo ante los tribunales.




17 marzo 2012

Modificación de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades de capital


El BOE de 17 de marzo de 2003 publica el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

La referida disposición modifica la Ley 3/2009 que regula las modificaciones estructurales de las Sociedades de Capital en los siguientes aspectos:

1. Añade nuevas excepciones a la exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima.

2. En materia de fusiones y de escisión, simplifica en determinados casos el número o el contenido de los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y agiliza estas operaciones societarias, encauzando la publicidad previa al acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en el registro mercantil.

3. En la misma línea, prevé que, si el socio lo aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan efectuarse por medios electrónicos.

4. Con el propósito de facilitar el funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes, el real decreto-ley potencia la página web y las comunicaciones electrónicas. Se regula el régimen jurídico general de esa página – que tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas–, su creación, (por Junta General) y modificación, traslado y supresión de la misma, (por el órgano de administración). Se establecen los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las cuestiones referentes a la interrupción del acceso.

5. El real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor, permitiendo que el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho y que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito.

6. Por fin, se reconoce derecho de separación al socio derecho de separación de los socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al extranjero del domicilio social.






13 marzo 2012

Sobre la reforma laboral

Tras la convalidación por el Congreso de los Diputados, el pasado viernes 9 de marzo, del texto del Real Decreto- Ley 3/2012 aprobado por el Gobierno Popular el día 10 de febrero, resulta ya evidente que las modificaciones introducidas por éste, y que eran ya aplicables desde su misma publicación en el BOE, van a constituir sin alteración sustancial el marco legal del mercado laboral durante los próximos tiempos.

La reforma laboral, aprobada con carácter de urgencia mediante el citado texto legal, dota al empresario de una batería de instrumentos orientados a la flexibilización de las relaciones de trabajo. Éstos se manifiestan durante toda la vida de dicha relación: en la contratación, a través de la creación de nuevas figuras contractuales bonificadas como el contrato indefinido de apoyo a emprendedores o el modificado contrato de aprendizaje; en la extinción, siendo las dos modificaciones que han gozado de más repercusión pública la reducción de la indemnización por despido improcedente a 33 días de salario por año trabajado, y la modificación de los supuestos de crisis económica como justificadora del despido objetivo; y durante la vida de la relación de trabajo, a través de las ampliación de las posibilidades de modificación sustancial en aspectos tradicionalmente intocables como es el salario.

En el ámbito colectivo la reforma es también de calado. Los convenios colectivos sectoriales, y con ellos la intervención de los sindicatos, son los principales afectados. Se establece por precepto legal la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, se facilita el descuelgue de los convenios sectoriales por las empresas, y se elimina la ultraactividad de los convenios una vez finalizado su plazo.

Todo lo anterior, junto con otras modificaciones procedimentales de enorme trascendencia práctica como son la eliminación de la autorización administrativa en los ERE, o la práctica desaparición de los salarios de tramitación, alteran de manera considerable el escenario laboral en España. La necesidad de actualizar las rígidas estructuras laborales era evidente, pero el grado de acierto y la fortuna de este conjunto de medidas, junto con las posteriores que se rumorea tiene el gobierno previstas tras las elecciones andaluzas y asturianas, serán el tiempo y la coyuntura económica global quienes lo dirán.





06 marzo 2012

El Tribunal Supremo redefine la utilización de datos personales sin consentimiento del interesado.

Nos estamos refiriendo a la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que anula de un plumazo y con imprecisión, el artículo 10.2 b) del Reglamento de Protección de Datos de 2007.

Esta ha sido una resolución que ha hecho correr rios de tinta en las últimas semanas. Los medios de comunicación incurren de nuevo en el sensacionalismo jurídico al que parecen tan aficionados en los últimos años y desinforman al ciudadano con el único objetivo de captar la atención mediante la indignación, la sorpresa o el estupor del receptor.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo tampoco ha contribuido en este caso emitiendo una Sentencia cuyo fallo puede llevar a interpretaciones dispares o precipitadas. El artículo 10.2 b) anulado establece uno de los casos en que es posible ceder o tratar datos personales sin consentimiento del interesado, y es del tenor literal siguiente:

“Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.”

Así, se establece que es posible tratar o ceder los datos sin consentimiento del interesado cuando se den dos requisitos concurrentes:

a)      Que los datos figuren en fuentes accesibles al público.

b)      Que exista un interés legítimo.

En primer lugar, calificamos de exceso anular el artículo de manera íntegra porque esto no se corresponde con las pretensiones introducidas en el procedimiento, siendo  procedente únicamente la anulación de la parte del párrafo que señala que los datos tratables/cedibles deben constar en fuentes accesibles al público. La razón de la anulación proviene del también exceso del Estado Español a la hora de transponer la directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo que introdujo este requisito como adicional –constar en fuentes accesibles al público- ya que la norma comunitaria sólo prescribía la existencia del interés legítimo.

El hecho de que el párrafo haya sido anulado en su integridad nos lleva a la conclusión de que ha desaparecido esta excepción por completo, lo que no se corresponde con el texto de la sentencia. En todo caso podría reconducirse a través del siempre delicado efecto directo de las Directivas Europeas.

Lo cierto es que la conclusión lógica y racional es entender que actualmente es suficiente con que la utilización de los datos esté amparada en el “interés legítimo”, pero aquí nos adentramos en el peligroso campo de los conceptos jurídicos indeterminados. Ya se han apresurado los medios a dramatizar señalando que nuestros datos están ahora a merced de cualquier desalmado operador de la sociedad de la información, y no hay duda de que se presentan interrogantes en el corto plazo que nos ofrecerán novedades en este campo.

En nuestra opinión, por interés legítimo debería exigirse un plus más allá de lo que simplemente no está amparado por la Ley y ponemos un ejemplo planteado por nuestra práctica profesional: Las obligaciones de las entidades financieras respecto a la normativa de blanqueo de capitales, cuyo cumplimiento  muchas veces se ve dificultado  por la colisión con la normativa de protección de datos y la indebida protección que reciben de ella terceros con fines delictivos.

01 marzo 2012

A proposito de los Ayunyamientos morosos

El pasado sábado 25 de febrero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Estas medidas se adoptan dada la grave situación de crisis económica que ha generado una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales, lo que está provocando retrasos acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas.

La disposición referida establece la necesaria puesta en marcha de un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de las entidades locales y su financiación. A fin de recabar una información fiable, las entidades locales deberán remitir, por vía telemática y con firma electrónica, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y administraciones públicas, con fecha límite el día 15 de marzo de 2012, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos establecidos en este Real Decreto (art. 3) .

El incumplimiento por parte de los funcionarios competentes de las obligaciones de expedición de certificaciones y comunicaciones tendrá la consideración de faltas muy graves (art. 6).

Una vez remitida la relación certificada, el interventor, en caso de no haberse efectuado el pago de las obligaciones reconocidas, elevará al pleno de la corporación local un plan de ajuste para su aprobación antes del 31 de marzo de 2012 (art. 7). Dicho plan de ajuste deberá remitirse por la entidad local el día siguiente de su aprobación por el pleno al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, por vía telemática y con firma electrónica, que realizará una valoración del plan presentado, y se la comunicará a la entidad local en un plazo de 30 días naturales a contar desde la recepción del plan.

El plan de ajuste aprobado se extenderá durante el periodo de amortización previsto para la operación de endeudamiento.

Los contratistas que figuren en la relación certificada y aquellos que tengan derecho a cobro podrán hacerlo efectivo voluntariamente mediante la presentación al cobro en las entidades de crédito. El abono a favor del contratista, conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y otros gastos accesorios. Posteriormente, las entidades de crédito facilitaran, tanto a las entidades locales como al contratista, el documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial. Dichas entidades, a su vez podrán financiar las obligaciones de pago mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo cuyas condiciones financieras serán fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos.

23 febrero 2012

Vicios ruinogenos: el concepto de ruina del artículo 1591 CC

A proposito de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 13/2012 de 23 de enero, traemos de nuevo a colación el criterio reiterado de la Sala de lo Civil, Sección 1ª respecto al artículo 1591 del Código Civil, el concepto de ruina y las diferencias entre esta acción y la de vicios ocultos del artículo 1490 del Código Civil que, para la compraventa, prevé un plazo de 6 meses para la caducidad de la acción por defectos ocultos.

A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 decía que “(...) La Sala en multitud de sentencias (27-5-1988, 22-2-1988, entre otras muchas), ha elaborado una completa definición de los conceptos de ruina funcional, vicios de la cosa que la hacen inadecuada, todos los cuales son comprendidos por el artículo 1591 del Código Civil y rechaza que les sea aplicable el estrecho precepto del artículo 1490, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de tutela judicial”.

En esta línea y en relación a la definición del concepto de ruina y si ésta constituye un verdadero incumplimiento de contrato, la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo tampoco ofrece dudas, y deja claro que ha de darse por superado el concepto restrictivo de ruina que con anterioridad se había sostenido en algunas sentencias.
 
Hoy el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de la Doctrina moderna, aceptan como ruina todos aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
 
Entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de de 30 de enero de 1997, que dice: 
 
“El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato”.

En el mismo sentido y términos casi literales, también la Sentencia 15 de diciembre de 2000 que,  recopilando otras sentencias anteriores, y con énfasis en su carácter reiterado del criterio expuesto, dice:
 
“La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990; y como añaden las de 15 Jun. 1990, 13 Jul. 1990, 15 Oct. 1990, 31 Dic. 1992, 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.”
Ciñéndonos estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003, la define en los siguientes términos:
 
“(…) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS 6 Nov. 1996, 8 May. 1998, y 5 Dic. 2000,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992, 21 Mar. y 24 Sep. 1996). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (…)”.