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09 diciembre 2014

Los Juzgados pueden poner coto a la arbitrariedad y coacciones de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona (Sentencia Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona de 30/9/2014) desestima la demanda de EGEDA contra Hotel Princesa Sofía, S.L., Gran Hotel Torre de Catalunya, S.A., Explotación Hotelera Expo, S.A., y Expo Grupo, S.A.

EGEDA demandó el cese de las comunicaciones públicas de contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad por parte de varios hoteles, solicitando del Juzgado como único suplico el precinto de todos los aparatos utilizados por éstos para dicha reproducción (incluyendo antenas, moduladores de señal, cableado, amplificadores y televisores) por haber reproducido contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad sin haber recibido autorización expresa de ésta.

Los hoteles demandados no negaron la reproducción y reconocieron que no tenían ningún acuerdo suscrito con la entidad gestora, ni le habían solicitado autorización, y dejaron acreditado que habían mantenido negociaciones con EGEDA para acordar las tarifas a aplicar. En estas circunstancias y según se relaciona en la propia sentencia, los hoteles se opusieron a la demanda de EGEDA en base a las siguientes alegaciones:   

Primero, retraso desleal en el ejercicio de las acciones y abuso del derecho.

Segundo, vulneración del principio de proporcionalidad en tanto que se ha optado por la pretensión más gravosa (cese de la actividad y precinto de los aparatos), eludiendo otras más adecuadas al caso, como sería la de la petición de indemnización.

Tercero, se afectan derechos de terceros no llamados al proceso (entre otros, los de las propias televisiones; los de otras entidades de gestión que han autorizado la emisión a estos hoteles en el marco de los derechos que representan -SGAE o; los de los propios clientes de los hoteles).

Cuarto, la ausencia de voluntad real de EGEDA de llegar a un acuerdo. En realidad, se dice en la contestación que pretende la asunción por las demandadas de las condiciones que exige, sin existir una auténtica negociación. Se entiende que se produce un abuso de su posición de dominio en tanto que pretende imponer sus tarifas sin posibilidad de negociación por la parte demandada.

Quinto, no tiene en cuenta la ponderación de otros derechos que también deben tenerse en cuenta, como son la libertad de información y libertad de empresa.

Sin acoger explícitamente ninguno de dichos acuerdos y rechazando expresamente el abuso de derecho, el Juez ha optado por desestimar la reclamación de EGEDA con expresa condena en costas por considerar que la Actora, con  el planteamiento del suplico de su demanda,  sustraía a los tribunales la potestad de determinar una “remuneración equitativa”.

La sentencia destaca en su Fundamento de Derecho Tercero que, aunque la entidad pueda determinar un precio fijo comunicando la tarifa al Ministerio de Cultura, ésta no puede imponerse arbitrariamente (artículo 157.1 letra a) del TRLPI) y, en caso de discrepancia, deben ser los tribunales los que determine la equidad de dicho pago a falta de acuerdo (sentencia del 7 de abril de 2009 del TS).

Según considera el Juzgado, la “equidad” del pago exigido por las entidades de gestión ha de valorarse en base a parámetros y criterios objetivos. 

Por su claridad e interés, transcribimos íntegramente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:   

11. La entidad EGEDA es una entidad de gestión que representa a los productores nacionales y extranjeros, a través de los respectivos contratos, y también a las entidades de gestión extranjeras en virtud de los contratos de representación recíproca que tiene concertados con ellas. Es la única entidad que desarrolla esta función en el Estado Español.

12. El artículo 122 del TRLPI establece que corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas. De igual modo el artículo 20. 4 b) del mismo texto indica que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

13. El artículo 157.1 letra a) del TRLPI establece que las entidades de gestión están obligadas a contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

14. Como se desprende del contenido del suplico de la demanda, la actora ejerce acción dirigida al cese de la actividad así como otra serie de medidas complementarias de la principal como son el precinto de los aparatos que facilitan la emisión de la señal de televisión.

15. Como se ha indicado, las entidades demandadas carecen de la autorización de la entidad actora en tanto que no han alcanzado a un acuerdo sobre la tarifa a aplicar. No ha resultado controvertido que antes de la interposición de la demanda las partes han mantenido negociaciones con la finalidad de establecer una tarifa por la autorización.

16. En el presente procedimiento, en los términos en los que se ha planteado el debate y se ha ejercitado la acción, no ha sido objeto de valoración si la tarifa exigida por la entidad actora es equitativa, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

17. En realidad, la actora ha elegido una opción procesal dirigida a cubrir el siguiente formulismo: como las demandadas no tienen autorización para el uso de su repertorio, deben ser condenadas al cese del mismo, en cuanto que esta acción es una de las posibles por la LPI (art. 139. 1, letras a), b ) y e )).

18. Del contenido de nuestra legislación y de la doctrina jurisprudencial puede destacarse que, con relación a la aplicación de las tarifas por parte de las entidades de gestión, se exigen las siguientes premisas:

A) No es obligatorio estar a las tarifas generales comunicadas por las sociedades de gestión al Ministerio de Cultura o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

B) La ley no impone a la Administración la aprobación de las tarifas. Se limitan a recepcionar las tarifas aprobadas por las entidades de gestión. Art. 159.3 del TRLPI .

C) Por tanto, no corresponde a las autoridades administrativas el control de las tarifas, y en concreto, no corresponde a éstas valorar si cumplen los requisitos de equidad.

D) La existencia de un proceso negociador previo no impone que deban aplicarse las tarifas generales. En suma, en caso de falta de acuerdo, no se pueden entender aplicables las tarifas generales de manera unilateral, por cuanto se presumiría el carácter equitativo de éstas.

E) La equidad de las tarifas no puede venir dada exclusivamente por criterios mercantiles como los rendimientos de explotación de las empresas, sino por diversos criterios, entre los que se encuentra el uso efectivo del repertorio (STS de 21 de enero de 2009).

F) También resulta de especial interés la comparación con otros acuerdos que la sociedad de gestión haya llegado en otros casos similares. La equidad se pondera también en la exigencia de evitar tarifas desproporcionadas para casos similares. STS 22 de diciembre de 2008. Ello no supone que las tarifas deban ser idénticas, pero sí se prohíbe una excesiva desproporción que no aparezca justificada por razones de gestión u otras razones (STS de 22 de diciembre de 2008).

G) La falta de acuerdo entre las partes, no permite imponer una tarifa más gravosa que a otros particulares que se encuentren en similar situación. Lo contrario supondría colocar a una de las partes en situación de superioridad.

H) La tarifa debe tener en cuenta, entre otros, la efectiva utilización del repertorio de la entidad de gestión (Artículo 157.1 b del TRLPI). Por su parte, la STS de 15 de enero de 2008 , la cual se refiere a la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, declara que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto, el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional". Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo 3.2 CC requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva (STS de 8 de febrero de 1996).

J) Finalmente, el requisito de la equidad en la fijación de la remuneración partiendo de las tarifas fijadas por las sociedades de gestión debe someterse al control de los tribunales, tal como dice también la sentencia de 7 de abril de 2009 del TS. En ese control de equidad, y partiendo de las tarifas de la entidad de gestión, y de las que resulten de aplicación por el volumen de ingresos de explotación de la demandada, debe tenerse en cuenta el uso efectivo del repertorio, la amplitud del mismo, el volumen económico de su explotación y la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública, entre otros aspectos (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, Sala 1ª del TS).

19. Al presente procedimiento no se ha traído ninguno de los citados elementos, ni tampoco la tarifa que se pretendía aplicar por la actora en la fase preprocesal. Y, como se ha indicado, tampoco se ha solicitado la imposición de una tarifa concreta en el presente procedimiento. Al sustraerse al procedimiento estos datos, se ha conculcado por parte de la entidad de gestión la obligación legal de contratar la concesión de autorizaciones en condiciones razonables (art. 157.1 a) del TRLPI). O, dicho de otro modo, no puede valorarse la razonabilidad de su postura. Y, desde este punto de vista, la estimación de la demanda supondría imponer a las demandadas la obligación de contratar en cualquier circunstancia, aún en el caso de que la solicitud de la actora no fuera razonable.

20. Finalmente, debe indicarse que la postura de la demandada no supone, en sí mismo, un abuso del derecho. En realidad, si se acoge la postura de esta resolución, supone que la entidad de gestión no tiene derecho a solicitar el cese de la actividad si, previamente, no ha negociado de forma razonable y, en caso de discrepancia, así ha sido fijado por los tribunales.












29 octubre 2013

IURISTAX participa con el ICAB en la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA


Este año, de nuevo, IURISTAX colabora con la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA 2013-2014 del ICAB. Fernando Mier, socio del área de mercantil de la Firma, imparte 6 sesiones sobre la responsabilidad de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital. Este jueves, 31/10m la 1ª sesión.  

27 agosto 2013

IFAES: CURSO SUPERIOR HOLDING

Fernando Mier, socio de IURISTAX, participa en el seminario de IFAES CURSO SUPERIOR HOLDING que se celebra del 18 al 20 de marzo en Madrid.  Su ponencia es el día 18 titulada "Como asegurar un control eficaz del holding a través de los pactos de accionistas".

25 marzo 2012

RDGRM de 4/2/2012. En el aumento de capital en SRL por compensación de créditos no hay derecho de asunción preferente

Por Fernando Mier abogado de IURISTAX ABOGADOS

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado con fecha 4 de febrero de 2012 una resolución en la que determina que en el aumento de capital por compensación de créditos, en las SRL no es necesario cumplir el derecho de asunción preferente.

En la calificación original de la escritura que ha dado pie a esta resolución el Registrador Mercantil de Cadiz consideró:

En el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de respetarse el derecho de asunción preferente. A pesar de que la redacción del artículo 304 de la LSC puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación contraria. La supresión de este derecho en las sociedades anónimas se produjo por la modificación del artículo 158.1 LSA en la ley 3/2009, DF 1.ª Si el legislador hubiera querido que funcionara de la misma forma en las SRL habría modificado también su ley. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (Art. 93 b) LSC) y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social se diluya. La mayoría social no es dueña de modificar a su arbitrio la participación de cada socio, pero si el interés así lo demanda puede suprimirse este derecho cumpliendo los requisitos legales. En el supuesto examinado debería haberse excluido el derecho con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 LSC y concordantes del RRM; o haber concebido un aumento mixto, en parte con compensación de créditos y en parte con aportaciones dineradas. De esta forma el socio que no tiene crédito contra la sociedad o que no quiere compensarlos puede acudir si lo desea al aumento aportando dinero y mantener así su mismo porcentaje de participación en el capital social (Arts. 93, 304, 305, 308 LSC, 198.2 y 4 RRM, RR. DGRN 2-3-11, 19-5-95).

El interesado interpuso recurso basándose en que los términos literales del  artículo 304 de la LSC no distingue entre SA y SRL.

En su resolución del recurso, la Direccion General de Registros y el Notariado revoca la nota de calificación y estima que el artículo 304 de la nueva LSC es aplicable claramente a ambas formas sociales y por tanto, salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha suprimido legalmente el derecho de suscripción preferente de los aumentos de capital social con aportaciones in natura.

La propia Dirección General reconoce que de ello puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad. No obstante, de darse este supuesto, el socio perjudicado siempre puede proceder a la impugnación del acuerdo ante los tribunales.




17 marzo 2012

Modificación de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades de capital


El BOE de 17 de marzo de 2003 publica el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

La referida disposición modifica la Ley 3/2009 que regula las modificaciones estructurales de las Sociedades de Capital en los siguientes aspectos:

1. Añade nuevas excepciones a la exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima.

2. En materia de fusiones y de escisión, simplifica en determinados casos el número o el contenido de los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y agiliza estas operaciones societarias, encauzando la publicidad previa al acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en el registro mercantil.

3. En la misma línea, prevé que, si el socio lo aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan efectuarse por medios electrónicos.

4. Con el propósito de facilitar el funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes, el real decreto-ley potencia la página web y las comunicaciones electrónicas. Se regula el régimen jurídico general de esa página – que tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas–, su creación, (por Junta General) y modificación, traslado y supresión de la misma, (por el órgano de administración). Se establecen los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las cuestiones referentes a la interrupción del acceso.

5. El real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor, permitiendo que el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho y que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito.

6. Por fin, se reconoce derecho de separación al socio derecho de separación de los socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al extranjero del domicilio social.






06 mayo 2011

Contratos, Pactos de Socios y M&A

IFAES ha convocado a varios abogados expertos en contratos, derecho societario y M&A para impartir las conferencias previstas en junio y julio sobre contratación, garantías y compraventa de empresas. Las próximas convocatorias son:

- PACTOS DE ACCIONISTAS / ACUERDOS PARASOCIALES, el 29 y 30 de junio en Madrid

- GARANTÍAS CONTRACTUALES, el 28 y 29 de junio en Madrid.

- CONTRATACIÓN MERCANTIL Y CONTRATOS DE EMPRESA, el 5 y 6 de julio en Madrid.

Fernando Mier, socio del
área mercantil de IURISTAX ABOGADOS es ponente en todas ellas. La Firma colabora habitualmente en el panel de ponentes de IFAES.

11 junio 2010

Gobierno corporativo: las restricciones de voto

El pasado miércoles, EXPANSIÓN publicó un artículo sobre la eliminación de las restricciones estatutarias al derecho de voto. A un año todavía de su aplicación efectiva, la reciente modificación de la Ley de Sociedades Anónimas promete generar un intenso debate teórico y, con toda seguridad, movientos corporativos.

A nadie se le puede escapar que la supresión de la posibilidad de limitar estatutariamente el número de votos, no es una cuestión teórica, o meramente doctrinal. Detrás de cada argumentación, subyace un posicionamiento muy concreto, naturalmente todos ellos respetables.

Los argumentos en defensa de la conveniencia de mantener la restricción de voto, aclaran su posicionamiento: se considera un buen mecanismo para protegerse contra las OPAS. En última instancia, busca su justificación moral en la búsqueda de un mejor precio para el accionista.

En este debate, nosotros nos sentimos más cerca de la posición y argumentos que sostiene Javier García de Enterría, Socio de CLIFFORD CHANCE, al afirmar que las limitaciones de voto "solo sirven para retener el control en manos de los gestores".

En esa misma linea se pronunciába Fernando Mier, Socio del área mercantil de IURISTAX ABOGADOS en los artículos NO HAY OPAS HOSTILES (I) y NO HAY OPAS HOSTILES (II), publicados por EXPANSIÓN el 24/1/2003 y el 12/4/2003. Sosteníamos entonces que las OPAS hostiles - opas consideradas malas, en el artículo - solo se perciben así por el gestor que se sabe cuestionado por el Mercado. Desde nuestra perspectiva, eran y son un eficaz mecanismo correctivo.

Así, aplaudimos la iniciativa legislativa. Con todo, nos sorprende constatar que 7 años después el mismo debate sigue ahí, y unos y otros seguimos erigiendonos en defensores del inversor particular/los accionistas minoritaros.

02 junio 2010

La estadounidense NOVUS compra IQF GROUP

El pasado 25/5/2010 EXPANSIÓN publicó la adquisición de IQF GROUP por parte de la multinacional NOVUS. El área de M&A de IURISTAX ABOGADOS ha asesorado a los vendedores en esta operación.

01 febrero 2010

ICC: M&A / modelos de contrato

INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE (ICC) ya ha publicado su programa de objetivos y actividades para el 2010. Uno de sus principales objetivos es desarrollar y publicar modelos de contratos y claúsulas para la contratación mercantil en el ámbito internacional.

IURISTAX ABOGADOS
es miembro de la INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE (ICC) y su Department of Policy and Business Practices/Comission on Commercial Law and Practice, participando activamente en la Task Force on Mergers and Acquisitions.

El equipo de la Task Force está integrado por abogados especialistas en adquisiciones, M&A y contratación internacional de Francia, Reino Unido, Holanda, Alemania e Italia, entre otros. En estos momentos se está trabajando en la propuesta definitiva del ICC Model Assets Purchase Agreement con el objetivo de cerrar y publicar el trabajo durante el 2010.

28 noviembre 2009

Crisis y conflicto entre socios

La utilidad de los acuerdos parasociales

El pasado 28/10/2009 ERNST & YOUNG publicó en EXPANSIÓN (pag. 14) un análisis en el que abordaba la tensión y conflicto entre los socios en las situaciones de crisis. En la misma línea que apuntábamos en el artículo CONFLICTO SOCIETARIO Y PACTOS DE SOCIOS publicado el 7/8/09 en este blog, destacan las dificultades de abordar un proceso de reestructuración cuando además de los problemas económicos, han de afrontarse graves discrepancias entre los socios.

Según nuestra experiencia, los pactos parasociales o pactos de socios, dificilmente evitan un conflicto que, en definitiva, tiene su raíz la divergencia de intereses entre lo socios de una Compañía. La original confluencia de objetivos y criterios (affectio societatis), no es ajena al paso del tiempo. La personas cambian y los socios pueden retirarse o fallecen, abriendo un proceso sucesorio. También puede cambiar los objetivos de algunos de los socios, su situación patrimonial, intereses o prioridades. El propio desarrollo de la actividad económica y su entorno, esta sujeto a cambios que alteran el contexto inicial.

Todo ello es inevitable, pero a la vez previsible. Es importante asumir el riesgo de un posible conflicto - entendido como divergencia de intereses - como un aspecto más del proyecto empresarial. También debe asumirse que la discrepancia es una situación natural y legítima.

Es desde esta perspectiva que debe valorarse la utilidad de los pactos parasociales o pactos de socios. Una adecuada regulación de las normas de gobierno de la sociedad, los derechos y obligaciones de los socios, la resolución de discrepancias y una eventual separación, muchas veces minimizan el riesgo de enfrentamientos. En el peor de lo casos, canalizan el conflicto facilitando una resolución que evite que las diferencias entre los socios arruinen la empresa.

Como refería José María Rojí, abogado y socio de ERNST & YOUNG en EXPANSIÓN, "(...) El protocolo descrito sintéticamente no garantiza que se evite el conflicto ni su resolución satisfactoria, pero la experiencia demuestra que disminuye riesgos, puede proteger reestructuraciones, evita litigios en los que sólo se causan daño las partes entre sí (lost-lost) y reduce el impacto del conflicto en el proyecto empresarial e incluso entre los socios."

Este mismo debate centró gran parte del interés de los asistentes al foro que sobre los Pactos de Accionistas y Conflicto Societario se celebró los pasados 17 y 18 de noviembre en Madrid convocado IFAES. Entre los ponentes, estaba Fernando Mier, socio del Área Mercantil de IURISTAX ABOGADOS. También participan abogados de LOVELLS, CLIFFORD CHANCE, MAVENS, KPMG ABOGADOS, CUATRECASAS, GARRIGUES, URIA, ERNST & YOUNG ABOGADOS y GOMEZ-ACEBO Y POMBO.

Garantías y responsabilidad en los contratos

Un año más, IFAES ha invitado a Fernando Mier, Socio del Área Mercantil de IURISTAX ABOGADOS a participar en el foro NEGOCIACIÓN Y CONTRATOS DE EMPRESA a celebrarse en Madrid en marzo del 2010.

Nuestra intervención se centra en el análisis la regulación contractual de la responsabilidad de las partes. También participan en el foro DLA PIPER SPAIN, GOMEZ-ACEBO Y POMBO, CMS ALBIÑANA Y SUÁREZ DE LEZO, ROCA JUNYENT, BAKER&McKENZIE, ARAOZ & RUEDA, GAS NATURAL, URÍA MENENDEZ y ERNST & YOUNG.

Este año 2009 nuestro equipo ha participado en otros foros y ponencias profesionales: GARANTÍAS CONTRACTUALES en enero, CORPORATE RESTRUCTURING en mayo, PACTOS PARASOCIALES este mes de noviembre, todos ellos organizados por IFAES. Hemos asistido al debate internacional celebrado sobre la indemnización del fondo de comercio en los contratos de distribución celebrado con motivo del Annual Meeting del INTERNATIONAL DISTRIBUTION INSTITUT. Además, Fernando Mier ha participado como profesor en la 3ª edición del MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

18 septiembre 2009

MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA

Fernando Mier, socio de IURISTAX ABOGADOS ha sido invitado a participar como profesor en la 3ª edición del MASTER DE PRÁCTICA JURÍDICA organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Nos ha correspondido el área civil-mercantil y, en concreto, las ponencias en materia de GARANTÍAS CONTRACTUALES. Basado en la metodología de la la resolución de casos prácticos reales, trataremos de aportar nuestra experiencia en la valoración de riesgos contractuales, la definición de mecanismos de garantía eficaces, la patología de los contratos y sus implicaciones en el ámbito del litigio.