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30 enero 2015

El sector hotelero, preocupado por el fallo del Supremo sobre la Sentencia que recoge la cláusula rebus sic stantibus se extienda sin control

Crónica de la Mesa Redonda sobre la Actualidad Jurídica en el Sector Hotelero que tuvo lugar en FITUR 2015, por segundo año consecutivo, con la participación de abogados referentes en el sector como son nuestro socio Fernando Mier (Iuristax), Ignacio Sanjurjo (Cuatrecasas) y Fernando Martínez Comas (Deloitte Abogados). Por el periodista Luis Javier Sánchez, de Lawyerpress.

FITUR 2015 Mesa Redonda

24 noviembre 2014

La inspección no puede recalificar operaciones de ejercicios prescritos

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

El pasado 4 de julio de 2014 el Tribunal Supremo confirmó, en el recurso de casación 581/2013, la sentencia de la Audiencia Nacional en el caso HEWLETT-PACKARD. El criterio confirmado es el siguiente: La Administración no está habilitada para declarar, en el seno de una comprobación, como realizadas en fraude de Ley ciertas operaciones que tuvieron lugar con anterioridad a los ejercicios comprobados, en ejercicio que por tanto ya están prescritos, independientemente de que pudieron proyectar sus efectos a los no prescritos que son objeto de comprobación. El transcurso del plazo legal de prescripción hace que los elementos que componen la deuda tributaria y las demás magnitudes tributarias fijadas en un ejercicio prescrito devengan firmes, impidiendo su alteración en ejercicios posteriores. En el caso HEWLETT-PACKARD la discusión versa sobre la valoración jurídica de unos negocios mercantiles concertados en 1998 -ejercicio que no fue objeto de comprobación tributaria- que fueron perfeccionados y concluidos en tal periodo. 

La Administración, a través de sendas resoluciones del TEAC del pasado 11 de noviembre de 2014 (nº 2146 y 5852/2011), se resiste a aplicar la anterior doctrina, y lo hace, además de aduciendo unas incomprensibles supuestas diferencias con el caso HEWLETT-PACKARD, con la excusa de que sólo ha habido un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Es lógico pensar que cuando llegue el segundo, ya no podrá obstruir más el curso de la justicia. 

Pues bien, es de esperar que dicha segunda sentencia no tarde en llegar, no sólo por la fluidez con la que trabaja ahora el Tribunal Supremo –desde la aplicación del ignominioso filtro de los 600.000 €-, sino porque la Audiencia Nacional ha vuelto a dictar sentencia con la misma doctrina. Se trata de la Sentencia del pasado 2 de octubre de 2014, en el recurso 465/2011, que podemos llamar el caso SOLVAY, y en la que en el FD VII se reitera la doctrina fijada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo: La Inspección de los Tributos no puede recalificar operaciones que tuvieron lugar en ejercicios prescritos, por mucho que produzcan efectos fiscales en los ejercicios no prescritos objeto de comprobación.

Tanto grandes contribuyentes, como menos grandes, pueden enfrentarse a inspecciones en las que los actuarios excedan sus facultades, como les ocurrió a las multinacionales citadas. Por ello, ante un inspección tributaria, acuda a los servicios de su abogado fiscalista.

26 junio 2014

Devolución de ingresos indebidos por IBI

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, permite que los propietarios de terrenos urbanos, respecto de los que aún no se han aprobado el correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo, puedan recuperar el exceso del IBI ingresado indebidamente durante los últimos 4 años, dado que, a dichos efectos, no debía considerarse el terreno como urbano -lo que han venido haciendo absolutamente todos los Ayuntamientos-, sino como rústico.

Asimismo, dichos propietarios podrán exigir que, a partir de ahora y hasta tanto no se apruebe el citado instrumento urbanístico, el IBI se les exija como si sus suelos fueran rústicos y no urbanos, lo que supone un ahorro importantísimo. El valor catastral de un suelo urbano puede llegar a ser, en ocasiones, hasta 100 veces superior al de un suelo rústico.

Evidentemente, la obligación de que en esos casos el Catastro valore el suelo como rústico y no como urbano supone un ahorro no sólo en el IBI, sino en otros impuestos tales como el IRPF (imputaciones de rentas inmobiliarias) o las plusvalías municipales en caso de transmisión. 

Si Vd. se halla en esa situación, es propietario de un terreno que fue recalificado a urbano, pero respecto del que aún no se ha aprobado el correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo, no dude en consultar con su abogado, dado que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha pagado impuestos en exceso.

La defensa de este derecho de los contribuyentes, y la posibilidad de recuperar los impuestos pagados en exceso, junto a los correspondientes intereses de demora, requiere el asesoramiento de un abogado especializado en contencioso tributario, que pueda representarle e instar en su nombre los procedimientos oportunos tanto ante el Catastro como ante el Ayuntamiento y las restantes Administraciones encargadas de la exacción del impuesto correspondiente. Y en caso de que sea necesario, ante los Tribunales de Justicia. 

05 mayo 2012

Otra vez a propósito de la ruina funcional y el artículo 1591 CC


La Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia en relación con el tema de la ruina funcional y el artículo 1591 del Código Civil. Ya hemos abordado este tema antes en este blog. 
 
En la sentencia dictada el pasado 19/4/2012, esta vez el Tribunal Supremo declara y reitera el criterio de que debe mantenerse la inaplicabilidad del régimen transitorio del Código Civil ante la existencia de la norma específica que regula el régimen transitorio de la Ley Organica de la Edificación (LOE).
En su Fundamento 3º la citada setencia dice:

"(...)  Alega la recurrente que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Código Civil , aplicada supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE , plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4ª del Código Civil el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando:

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964.

Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcciónlicencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE , ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE . Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica".
 
En su funsamentación, la propia sentencia se remite al criterio y jurisprudencia establecido por la Sala en en su sentencia de 22/3/2010 (rec. 691/2006).










11 abril 2012

El Tribunal Supremo a propósito del artículo 219 LEC y la reserva de liquidación

Por Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX ABOGADOS

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar un cambio de gran relevancia respecto a las pretensiones procesales ilíquidas, limitando la posibilidad de relegar la fijación de las indemnizaciones para la ejecución de sentencia. Esta era una práctica admitida por el derogado artículo 360 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo por su parte no consideraba que esta inconcreción afectara al principio de congruencia.

Lo cierto es que en la práctica dicha posibilidad, en principio excepcional, fue utilizada muy habitualmente, con las dificultades que ello implicaba para la ulterior ejecución de la Sentencia, lo que seguramente habrá sido la razón de política legislativa que haya motivado la restricción en la nueva Ley.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha tenido a bien incluir dentro de su Informe sobre cuestiones procesales relevantes del año 2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Ponente Xiol rios). El aspecto destacado sobre esta resolución es la incongruencia en que, a juicio del Alto Tribunal, incurre el órgano judicial que establece en el fallo que la fijación del importe de una condena se fije en ejecución de Sentencia:

“C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido”.


A pesar de la claridad del precepto hoy, más de una década después de la entrada en vigor de la nueva ley procesal, áun se plantean problemas como el expuesto, producto probablemente de la inercia con una práctica muy arraigada en la práctica procesal. Lo demuetra el hecho de que el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo haya considerado oportuno detacar la referida sentencia.

Como ya ha quedado expuesto, la omisión en el suplico de unas bases de liquidación precisas y definidas de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 219.2 LEC, impide al Juzgado estimar la condena pecuníaria pretendida, aun en aquellos casos en los que hubiese apreciado un incumplimiento. Si a eso añadimos al asunto una interpretación amplia del artículo 400 LEC, las consecuencias no pueden ser más terroríficas.

06 marzo 2012

El Tribunal Supremo redefine la utilización de datos personales sin consentimiento del interesado.

Nos estamos refiriendo a la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que anula de un plumazo y con imprecisión, el artículo 10.2 b) del Reglamento de Protección de Datos de 2007.

Esta ha sido una resolución que ha hecho correr rios de tinta en las últimas semanas. Los medios de comunicación incurren de nuevo en el sensacionalismo jurídico al que parecen tan aficionados en los últimos años y desinforman al ciudadano con el único objetivo de captar la atención mediante la indignación, la sorpresa o el estupor del receptor.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo tampoco ha contribuido en este caso emitiendo una Sentencia cuyo fallo puede llevar a interpretaciones dispares o precipitadas. El artículo 10.2 b) anulado establece uno de los casos en que es posible ceder o tratar datos personales sin consentimiento del interesado, y es del tenor literal siguiente:

“Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.”

Así, se establece que es posible tratar o ceder los datos sin consentimiento del interesado cuando se den dos requisitos concurrentes:

a)      Que los datos figuren en fuentes accesibles al público.

b)      Que exista un interés legítimo.

En primer lugar, calificamos de exceso anular el artículo de manera íntegra porque esto no se corresponde con las pretensiones introducidas en el procedimiento, siendo  procedente únicamente la anulación de la parte del párrafo que señala que los datos tratables/cedibles deben constar en fuentes accesibles al público. La razón de la anulación proviene del también exceso del Estado Español a la hora de transponer la directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo que introdujo este requisito como adicional –constar en fuentes accesibles al público- ya que la norma comunitaria sólo prescribía la existencia del interés legítimo.

El hecho de que el párrafo haya sido anulado en su integridad nos lleva a la conclusión de que ha desaparecido esta excepción por completo, lo que no se corresponde con el texto de la sentencia. En todo caso podría reconducirse a través del siempre delicado efecto directo de las Directivas Europeas.

Lo cierto es que la conclusión lógica y racional es entender que actualmente es suficiente con que la utilización de los datos esté amparada en el “interés legítimo”, pero aquí nos adentramos en el peligroso campo de los conceptos jurídicos indeterminados. Ya se han apresurado los medios a dramatizar señalando que nuestros datos están ahora a merced de cualquier desalmado operador de la sociedad de la información, y no hay duda de que se presentan interrogantes en el corto plazo que nos ofrecerán novedades en este campo.

En nuestra opinión, por interés legítimo debería exigirse un plus más allá de lo que simplemente no está amparado por la Ley y ponemos un ejemplo planteado por nuestra práctica profesional: Las obligaciones de las entidades financieras respecto a la normativa de blanqueo de capitales, cuyo cumplimiento  muchas veces se ve dificultado  por la colisión con la normativa de protección de datos y la indebida protección que reciben de ella terceros con fines delictivos.