21 enero 2013

Sentencia del Tribunal General: BIMBO S.A vs. OAMI (Grupo Bimbo, S.A.B de C.V)


Por Alejandra Boada abogada del área de Marcas y Propiedad Intelectual de IURISTAX

Si hace tres meses comentábamos que el Tribunal General con sede en Luxemburgo prohibía al Grupo alimentario BIMBO el registro de la marca comunitaria “Bimbo Doughnuts” por riesgo de confusión con la marca española “Doughnuts”, ahora le da la razón en una batalla legal entre dos empresas del mismo grupo.

Los orígenes se remontan al año 2006 cuando la conocida empresa mejicana solicitó la marca comunitaria a nombre de Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V para los productos y servicios dentro de las siguientes clases: Clase 5 (preparaciones sanitarias para uso médico; productos higiénicos…), Clase 29 (carne, pescado, aves, huevos, leche, aceites y grasas…), Clase 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, harinas, levadura, pan, preparaciones hechas de cereales…) , Clase 31 (productos agrícolas, hortícolas, frutas y legumbres, semillas…), Clase 32 (cervezas, aguas minerales, bebidas no alcohólicas…) Clase 35 ( Publicidad, gestión de negocios, servicios de venta al por mayor y a través de redes de comunicación global de productos alimenticios en especial productos de panadería, cereales, snacks, bombonería, pastelería…servicios de importación/ exportación, servicios de emisión de franquicias…) y Clase 43 (Servicios de restauración, bar, cafetería...)

En marzo de 2008, BIMBO S.A (España) formuló oposición contra el registro de la marca comunitaria solicitada para todos los productos y servicios solicitados basándose en la anterioridad de la marca española denominativa “BIMBO” Nº. 2.689.432 solicitada y debidamente concedida el 1 de junio de 2006 para los productos incluidos en las clases 5, 29 y 30, al amparo de lo establecido en el artículo 8, apartado 1 letras a) y b) y 5 del Reglamento nº 207/2009

Motivos de denegación relativos


1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

a) cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior; b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

5. Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

La división de Oposición de la Oficina Comunitaria estimó la Oposición en su totalidad pero fue el Grupo Bimbo quien interpuso un recurso ante la OAMI y mediante Resolución de 14 de abril de 2011 se estimó parcialmente dicho recurso aceptando el registro de la marca para todas las clases solicitadas exceptuando la clase 29 y 30.

Sus fundamentos en esencia eran que si existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1 letra b) mencionado entre las marcas en pugna:

Logo: Marca COMUNITARIA SOLICITADA:

 
  


Denominaciones y Logos: Marcas ESPAÑOLAS REGISTRADAS ANTERIORES:

      

-Marca denominativa, BIMBO[i]



-Marca Mixta, BIMBO




[i] La División de Oposición basó su examen sobre la única marca anterior no sujeta  a la prueba del uso, es decir la marca denominativa española nº 2 689 432, “BIMBO”, registrada el 1 de junio de 2006 para las clases 5, 29 y 30


- Marca Figurativa,  BIMBO:
 
Sin embargo, no había quedado probado el aprovechamiento indebido o del perjuicio efectivo del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, no existían indicios de que existiera un serio riesgo de que dicha infracción se produjese en un futuro ni se apreciaba e perjuicio real o potencial en relación con el consumidor medio de los productos y servicios para los que se había registrado la marca anterior, procedía desestimar la oposición respecto de los productos y servicios no similares basada en la notoriedad de la marca anterior en España en el sentido del Artículo 8, apartado 5 de dicho Reglamento (Apartado 11, Página 4: Sentencia del TG). habida cuenta de la no conformidad por parte de BIMBO S.A por considerar esa resolución contraria a derecho se interpuso Recurso contra la Resolución de la Oficina Comunitaria (OAMI). Este hecho se produjo en octubre 2011 cuando la empresa española BIMBO S.A fue comprada por el grupo mejicano GRUPO BIMBO S.A.B de C.V, aún la estrategia de seguir con el procedimiento era clara…

Uno de los hechos recalcables es la invocación por BIMBO S.A del “renombre excepcional” cuya notoriedad es suficiente para considerar que se ha producido la infracción con independencia de los productos y servicios y de su mayor o menor semejanza  con el “pan industrial”, cuestión debatida y analizada detenidamente en la sentencia.

El carácter renombrado para poder acogerse a la protección establecida en el artículo 8 mencionado, el titular de la marca anterior deberá probar que es notoriamente conocida, en España, en este caso, y, que el uso de la misma se aprovecha indebidamente, en esta sentencia se aclara que el titular de una marca anterior no está obligado a demostrar que sufre una vulneración efectiva pero si deberá aportar pruebas que permitan concluir el riesgo de que se produzca ese aprovechamiento.[i]

Son varios los factores de prueba que se enumeran en la Sentencia para poder apreciar globalmente el aprovechamiento del carácter distintivo del signo: la intensidad del renombre, la fuerza del carácter distintivo de la marca, el grado de semejanza entre las marcas en conflicto, así como la naturaleza y el grado de proximidad de los productos o servicios de que se trate.[ii]


[i] véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI - Royal Shakespeare

(ROYAL SHAKESPEARE), T-60/10, Rec. p. II-0000, apartado 53 y la jurisprudencia citada]. (Apartado 38 Sentencia TG).

[ii] De la jurisprudencia se desprende asimismo que cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro del signo se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior (véase la sentencia ROYAL SHAKESPEARE, citada en el anterior apartado 37, apartado 54 y la jurisprudencia citada).

El Tribunal General considera que de la comparación de los signos en conflicto es evidente que el único elemento distintivo es “BIMBO” y ratifica la resolución anterior en el sentido de que el término “GRUPO” puede inducir a error al consumidor español como una referencia[i] y que por lo tanto la marca que solicita engloba íntegramente la marca anterior. También afirmó que si es posible que de una marca con renombre tan elevado la probabilidad de riesgo por aprovechamiento indebido sea tan evidente que no se necesite alegar ninguna otra prueba examinando previamente el alcance del renombre para ver si es suficiente para considerar que existe un riesgo no hipotético de perjuicio o de aprovechamiento indebido respecto de los productos y servicios que no son similares para los que se ha registrado la marca anterior. (Apartado 46, Sentencia Tribunal General).

Asimismo BIMBO S.A no solo ha acreditado un renombre excepcional de la marca anterior “BIMBO” en España aportando los datos realizados de una encuesta en el que 77% de los encuestados mencionó en primer lugar su marca cuando se les pidió que citaran todas las marcas de pan de molde blanco que conocían, y el 98% indicaron que conocían dicha marca, sino que gracias a ese renombre, la elevada semejanza entre signos y la identidad o similitud de los productos y servicios “todos alimenticios” indicaban claramente al consumidor que existía una conexión total entre ambas marcas en conflicto aplicando literalmente el artículo 8. 5 invocado de inicio.



Ese reconocimiento de marca notoria de “BIMBO” es el precedente judicial buscado por ambas empresas para reforzarse y protegerse de cara a un futuro.



[i] Esta característica hace que sea muy probable que ese público no perciba dicho término como una marca, sino más bien como una referencia a un conjunto que pueda vincularse al elemento “bimbo”. (Resolución impugnada, apartados 59-61).
 



 

06 enero 2013

Del allanamiento y las costas

Por Meritxell Fernández abogada del área procesal de IURISTAX


El allanamiento es la expresa manifestación de voluntad por la que el demandado acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que este último insta en la demanda (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007). Esta figura está prevista en el artículo 21.1 LEC, y para el caso de que el demandado se allane a todas las pretensiones del actor antes de la contestación a la demanda, el artículo 395 LEC señala que no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.


Asimismo, puede darse el caso que este allanamiento no se realice respecto a la totalidad de los pedimentos sino, únicamente, a alguno de ellos. En este caso, estaríamos hablando de un allanamiento parcial que viene recogido en el artículo 21.2 LEC.

La consecuencia directa de éste allanamiento parcial es la posibilidad que da al actor de solicitar al Tribunal que se dicte Auto de allanamiento parcial que - siempre que por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas- podrá ser directamente ejecutable por el actor.

Sin embargo, en materia de costas, cuando hablamos de un allanamiento parcial, la ley de enjuiciamiento civil guarda silencio. Esta falta de previsión legislativa, ha supuesto que la solución permita dos vías diferentes:

1) Que el Auto por el cual se estima el allanamiento parcial, contenga su propio pronunciamiento en costas.

2) Que la condena en costas por allanamiento parcial se decida por el Juez en la sentencia definitiva del proceso, conjuntamente con la materia no allanada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Esta última corriente es la seguida tanto por la Doctrina como por las Audiencias Provinciales, puesto que permite que el demandado no resulte perjudicado por su propio allanamiento parcial –como podría ocurrir, en el primer supuesto, al existir dos pronunciamientos en costas distintos: Auto de allanamiento parcial y Sentencia -, quedando relegada la condena en costas a una resolución conjunta en la sentencia definitiva.

Si dicho allanamiento, unido al resultado de la materia no allanada, conduce a la estimación total de la demanda, la codena en costas resultará aplicable en virtud del artículo 394 LEC, mientras que, si el Juez la estima parcialmente, supondrá la aplicación del segundo párrafo de dicho artículo.

Mención aparte merece el allanamiento realizado condicionalmente. Éste allanamiento como tal, no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico ni es una figura que la jurisprudencia acepte. De hecho, va en contra de la naturaleza del propio allanamiento.

No obstante la figura del allanamiento condicional no sea aceptada por nuestros Tribunales, ello no obsta a algunos demandados a utilizarla como argumento para intentar evitar una condena costas probablemewnte más que merecida. Con dicho allanamiento condicional lo que se pretende es imponer una condición al Juez intentando obtener un pronunciamiento adelantado de éste.

Al allanarse, el Juez dicta una resolución que tiene como base jurídica, únicamente, dicho allanamiento (Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007) y, por lo tanto, está impedido para valorar otras cuestiones, porque estas otras cuestiones serán de valoración al dictar sentencia, después de un procedimiento con todas las garantías que ofrece la Ley.

Realizar un allanamiento condicional es lo mismo que decirle a su Señoría que para el caso que dicte una sentencia en los mismos términos que el demandado cree de aplicación, se abstendría de apelar dicha resolución.

Es obvio que esta condición no es más que el contenido de una auténtica oposición a la demanda (Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de diciembre de 2000) y, por lo tanto, el proceso debe continuar su curso. De este modo, aquellos que imploran a la figura del allanamiento condicional a fin de evitar una futura condena en costas, no consiguen evitar nada.

Como anteriormente hemos señalado, para que el allanamiento pueda justificar la no imposición de costas ha de ser total, claro y específico, y no puede tratarse de un allanamiento condicional. El curso que se sigue con un allanamiento condicional y con una oposición a la demanda es exactamente el mismo: el proceso continuará hasta dictarse Sentencia y, en materia de costas, entrará en juego la regla del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.



31 diciembre 2012

Modificaciones en el Impuesto del Patrimonio 2012 en Cataluña

Por Jose Herrador, de HERRADOR ABOGADOS y socio de fiscal de IURISTAX 
 
La Generalitat de catalunya ha aprobado el Decreto Ley 7/2012, del 27 de diciembre, publicado en el Diario Oficial del día 28, que reduce el valor mínimo exento de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de 700.000 € a 500.000 € y además eleva un 5% la tarifa en todos los tramos de la escala del Impuesto salvo el último tramo que lo eleva un 10%, siempre respecto a la tarifa vigente en el 2011.
 
En definitiva, ya para este ejercicio 2012, se incrementan los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto sobre el Patrimonio, por descender el mínimo exento de tributación a 500.000 €, y se incrementa la tarifa un 5% respecto a la vigente en el 2011, salvo en el tramo –último- que supera los 10.695.996,06 € que se incrementa un 10% alcanzando el tipo máximo de la escala: el 2,75 por ciento.