17 septiembre 2014

11 septiembre 2014

Primera edición del Legal Management Forum

El 21 de octubre de 2014 en el Auditorio del Museo Reina Sofía, Madrid, se celebra la primera edición del Legal Management Forum. 
Podéis ver el programa completo del Legal Forum organizado por Wolters Kluwer e Inkietos.

Fernando Mier es miembro de Inkietos.

08 septiembre 2014

Pagos improcedentes por el AJD en las hipotecas unilaterales a favor del Estado con ocasión de aplazamientos / fraccionamientos o suspensiones de deudas tributarias

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

La norma tributaria establece que será sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en las hipotecas unilaterales aquéllos en cuyo interés se expidan. Si la condición del sujeto pasivo recae sobre la Administración Tributaria, es de aplicación la exención subjetiva. Sin embargo, si se considera sujeto pasivo al contribuyente, la operación sí queda sometida a gravamen del AJD.

La Dirección General de Tributos, en las Resoluciones vinculantes V2304-10 de fecha 26 de octubre de 2010 y V1351-12 de fecha 21 de junio de 2012, y del mismo modo, las respuestas a consultas formuladas al Departament competente de la Generalitat de Catalunya, en aquellos años, debido a su desmedido afán recaudatorio, establecieron el criterio de que el sujeto pasivo del gravamen era el deudor hipotecario. Para justificar esa postura se amparaban en que no era una hipoteca ordinaria sino unilateral, en que dependía de si la Agencia Tributaria aceptaba o no la hipoteca. Así, la conclusión a la que llegaban era que en caso de hipoteca unilateral a favor del Estado, resultaba que el sujeto pasivo lo era el contribuyente, pues el mismo era el interesado en solicitar en instar dicha hipoteca.

No obstante, los órganos jurisdiccionales no se plegaron tan fácilmente a ese cambio de criterio interpretativo de la norma y, así, encontramos una pléyade de Resoluciones y Sentencias que ponen al descubierto el error del criterio administrativo. El negocio jurídico de la hipoteca unilateral supone la creación de un derecho real de garantía a favor de un acreedor cuyo crédito se trata de asegurar, en estos casos, la Administración tributaria. En estos casos, a diferencia de la hipoteca ordinaria o bilateral (en la que ambas partes comparecen conjuntamente), para su eficacia se necesita la aceptación por parte del acreedor. Ahora bien, la aceptación del acreedor (Administración) es previa, pues está implícitamente reconocida en los actos administrativos de aceptación de suspensión o concesión de aplazamiento.

Por tanto, el sujeto pasivo sólo puede serlo el acreedor hipotecario, en este caso, la Administración correspondiente. A esta misma conclusión ha llegado recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución de diciembre de 2013, en la que después de referirse a la alteración de criterios interpretativos habidos durante los años 2010 a 2012, ha fijado definitivamente el criterio expuesto. Por consiguiente, por un exceso interpretativo de la Administración, se han estado ingresando indebidamente cuotas por el AJD que nunca debieran haberse ingresado. 

Si está usted en esa situación, no dude en consultarnos cómo recuperar dicho ingreso indebido.


Un millar de vecinos de La Barceloneta se moviliza de nuevo tras rechazar el plan del Ayuntamiento

Vídeo del telediario de Televisión Española, del día 23 de agosto de 2014, dónde nuestra abogada Estela Durá, opina sobre el conflicto vecinal ocurrido en La Barceloneta con los apartamentos para turistas.

16 julio 2014

José María Segovia, Tribunal Supremo, Caixabank y David B. Wilkins, premios Aptíssimi 2014 otorgados por ESADE Alumni

Artículo publicado el 14 de julio en Lawyerpress por @LuisjaSanchez. 
Evento en el que un año más Iuristax ha sido patrocinador de los Aptíssimi, punto de encuentro en Madrid de la abogacía de los negocios.

30 junio 2014

Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley General Tributaria

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

La reforma fiscal nos trae también novedades en el ámbito de los procedimientos tributarios. Las más destacables y que más incidencia tendrán en la configuración de nuestras futuras relaciones con la Administración Tributaria son las siguientes, agrupables en 4 bloques:

1) En los procedimientos de comprobación e investigación:

- Los nuevos plazos del procedimiento inspector. Si hasta ahora había un plazo máximo de 12 meses, ampliable por otros 12 meses en casos excepcionales, en el que se descontaban tanto las interrupciones como las dilaciones imputables a los obligados tributarios, a partir de ahora la Inspección dispondrá de 18 meses, ampliables hasta 27 meses. Eso sí, se simplificará el cómputo dado que ya no se descontarán dilaciones de los contribuyentes por solicitudes de aplazamiento, ni las interrupciones justificadas. La intención de la reforma es que las actuaciones inspectoras tengan una fecha de finalización más previsible, de forma que ni Inspección ni obligado tributario puedan jugar con los tiempos eternizando los procedimientos, pretendiendo con ello disminuir la litigiosidad que generan los excesos de la Inspección en el cómputo del plazo de sus actuaciones y los efectos que dichos excesos provocan en casos de prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias. Veremos si en la práctica se consigue ese loable objetivo.

- La posibilidad de que la Inspección imponga sanciones en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (el tradicionalmente denominado fraude de ley) cuando exista un criterio administrativo previo para que declare dicho conflicto antes de que se presente la declaración. Habrá que ser muy preciso en la delimitación de aquellos supuestos de hecho que habiliten a la Administración a sancionar y aquéllos que no.

- Se recoge la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en relación a las facultades de la Inspección para exigir la acreditación y prueba de la realidad de los créditos fiscales originados en ejercicios prescritos, en una suerte de imprescriptibilidad del derecho de la Administración tributaria a comprobar los créditos fiscales aplicados en ejercicios no prescritos pero que tienen su origen en ejercicios prescritos. Veremos si la Inspección limita esa facultad a la mera acreditación o si, en la práctica, pretende dar un paso más allá.

2) En las reclamaciones económico-administrativas. Con el objetivo de reducir la litigiosidad y agilizar los procedimientos, se proponen distintas medidas, entre las que destacan:

- Introducir con carácter obligatorio la vía electrónica y la utilización del expediente electrónico, suprimiendo así el papel, cuando el acto impugnado se haya notificado por vía electrónica, es decir, en la mayoría de los casos. Los abogados fiscalistas deberemos ahora sí o sí adaptarnos a las nuevas tecnologías. ¡Ya era hora!

- Se prevé la imposición de costas cuando la reclamación sea desestimada o inadmitida y el Tribunal aprecie mala fe o temeridad. Ahora bien, lógicamente, si se recurre en alzada la resolución desestimatoria, la eficacia de la condena en costas quedará supeditada a la confirmación de la misma en la resolución del recurso de alzada. Sin duda esta medida agilizará la vía económico-administrativa, a la que lamentablemente muchos contribuyentes acudían con finalidades meramente dilatorias.

- Se han adoptado otras medidas como la de simplificar las reglas de acumulación de expedientes, la de desconcentrar el dictado de resoluciones en unificación de criterio, o la de instaurar el nuevo recurso de ejecución más ágil que el antiguo incidente de ejecución, así como reducir el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión a 6 meses.

3) En relación a los supuestos de delito fiscal:

- Se introduce un procedimiento específico que permitirá a la Administración tributaria practicar la liquidación tributaria y efectuar el cobro de la misma en paralelo a la instrucción del proceso penal, para evitar que, en relación a esta cuestión, sea tratado de mejor condición el presunto autor de un delito con la Hacienda Pública, al que hasta ahora no se le exigía el pago ni garantía alguna, que el mero infractor administrativo que debía hacer frente inmediatamente a la liquidación.

4) En la relación con el Derecho Comunitario:

- Se recoge la legitimación de los Tribunales Económico-Administrativos para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE.

- Se crean procedimientos específicos para la revisión y para la revocación de actos dictados al amparo de normas que hayan sido declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la UE. Esta medida debería simplificar las vías para que los contribuyentes puedan recuperar los ingresos indebidos sin necesidad de acudir al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Veremos como acaba de configurarse en la práctica este procedimiento sin perjudicar los derechos e intereses de los contribuyentes.

- Se permitirá la publicación de información cuando la misma venga impuesta por la UE, como por ejemplo, la publicación de la lista de deudores a la Hacienda Pública cuando la deuda supere el millón de euros y haya transcurrido más de un año desde la finalización del plazo de ingreso en ejecutiva.


Hemos destacado las novedades que más trascendencia van a tener en los procedimientos y contenciosos con las Administraciones Tributarias en el futuro, si bien hay más modificaciones, sobretodo de carácter técnico, que deben permitir que, como pretende el Gobierno, mejore la hasta ahora maltratada seguridad jurídica del ciudadano frente a la Hacienda Pública.

26 junio 2014

Devolución de ingresos indebidos por IBI

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, permite que los propietarios de terrenos urbanos, respecto de los que aún no se han aprobado el correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo, puedan recuperar el exceso del IBI ingresado indebidamente durante los últimos 4 años, dado que, a dichos efectos, no debía considerarse el terreno como urbano -lo que han venido haciendo absolutamente todos los Ayuntamientos-, sino como rústico.

Asimismo, dichos propietarios podrán exigir que, a partir de ahora y hasta tanto no se apruebe el citado instrumento urbanístico, el IBI se les exija como si sus suelos fueran rústicos y no urbanos, lo que supone un ahorro importantísimo. El valor catastral de un suelo urbano puede llegar a ser, en ocasiones, hasta 100 veces superior al de un suelo rústico.

Evidentemente, la obligación de que en esos casos el Catastro valore el suelo como rústico y no como urbano supone un ahorro no sólo en el IBI, sino en otros impuestos tales como el IRPF (imputaciones de rentas inmobiliarias) o las plusvalías municipales en caso de transmisión. 

Si Vd. se halla en esa situación, es propietario de un terreno que fue recalificado a urbano, pero respecto del que aún no se ha aprobado el correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo, no dude en consultar con su abogado, dado que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha pagado impuestos en exceso.

La defensa de este derecho de los contribuyentes, y la posibilidad de recuperar los impuestos pagados en exceso, junto a los correspondientes intereses de demora, requiere el asesoramiento de un abogado especializado en contencioso tributario, que pueda representarle e instar en su nombre los procedimientos oportunos tanto ante el Catastro como ante el Ayuntamiento y las restantes Administraciones encargadas de la exacción del impuesto correspondiente. Y en caso de que sea necesario, ante los Tribunales de Justicia.