11 abril 2012

El Tribunal Supremo a propósito del artículo 219 LEC y la reserva de liquidación

Por Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX ABOGADOS

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar un cambio de gran relevancia respecto a las pretensiones procesales ilíquidas, limitando la posibilidad de relegar la fijación de las indemnizaciones para la ejecución de sentencia. Esta era una práctica admitida por el derogado artículo 360 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo por su parte no consideraba que esta inconcreción afectara al principio de congruencia.

Lo cierto es que en la práctica dicha posibilidad, en principio excepcional, fue utilizada muy habitualmente, con las dificultades que ello implicaba para la ulterior ejecución de la Sentencia, lo que seguramente habrá sido la razón de política legislativa que haya motivado la restricción en la nueva Ley.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha tenido a bien incluir dentro de su Informe sobre cuestiones procesales relevantes del año 2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Ponente Xiol rios). El aspecto destacado sobre esta resolución es la incongruencia en que, a juicio del Alto Tribunal, incurre el órgano judicial que establece en el fallo que la fijación del importe de una condena se fije en ejecución de Sentencia:

“C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido”.


A pesar de la claridad del precepto hoy, más de una década después de la entrada en vigor de la nueva ley procesal, áun se plantean problemas como el expuesto, producto probablemente de la inercia con una práctica muy arraigada en la práctica procesal. Lo demuetra el hecho de que el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo haya considerado oportuno detacar la referida sentencia.

Como ya ha quedado expuesto, la omisión en el suplico de unas bases de liquidación precisas y definidas de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 219.2 LEC, impide al Juzgado estimar la condena pecuníaria pretendida, aun en aquellos casos en los que hubiese apreciado un incumplimiento. Si a eso añadimos al asunto una interpretación amplia del artículo 400 LEC, las consecuencias no pueden ser más terroríficas.