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19 enero 2015

Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre la sentencia ACCOR

(STS 591/2014 del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014)

Los medios y las redes se han hecho eco estos días de la sentencia 591/2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014, dictada en estimación parcial de las pretensiones de ACCOR en relación al ajuste de las rentas de uno de sus hoteles. 

En la referida sentencia, el Tribunal Supremo ha ordenado a la Propiedad reducir la renta un 29 % en aplicación del principio llamado rebus sic stantibus. Esta institución legal permite a los tribunales modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.

Tradicionalmente,  en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el criterio de los tribunales había sido muy restrictivo, y los pronunciamientos relativamente escasos. Se exigía  una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, causada por un riesgo imprevisible. En relación a la crisis económica, el criterio hasta hace poco era que esta son inherentes al sistema y que por tanto no podían considerarse como imprevisibles. 

Desde el 2012, el Tribunal ha venido matizando su criterio, llegando a contemplar la posibilidad de aceptar la crisis actual, como una circunstancia razonablemente imprevisible y base suficiente para instar la reducción de la contraprestación acordada y/o la resolución de los contratos.

La sentencia 591/2014 no modifica la esencia de debate, pero analiza y se pronuncia por primera vez sobre un contrato de arrendamiento de hotel, acordando además una reducción muy sustancial de la renta (29 %). 

En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.   

Cuando la explotación genere pérdidas, si estas tienen su causa esencial en una renta fuera de mercado, será necesario revisar los antecedentes y circunstancias de cada contrato para determinar la posibilidad de plantear un proceso de renegociación y en su caso acciones judiciales en base a la cláusula rebus sic stantibus.  


Lawyerpress ha publicado un artículo nuestro sobre esta cuestión, en el que tratamos este tema desde un perspectiva más técnica, al que podéis enlazar AQUÍ.
También el 29 de enero, en FITUR, a las 11am, nuestro socio Fernando Mier hablará del tema en la Mesa Redonda sobre "La Actualidad Jurídica en el sector hotelero", organizada por +MoreThanLaw, junto a otros abogados expertos en el sector hotelero, como son los socios Ignacio Sanjurjo, de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y Fernando Martínez Comas, de Deloitte Abogados.
En todo caso, estamos a vuestra completa disposición para comentaros o ampliar personalmente esta cuestión.

02 marzo 2013

¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?

Por Víctor Álvarezabogado del área procesal de IURISTAX

El arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos es un procedimiento por el cual las partes acuerdan someter una controversia a un tercero imparcial,  el cual resolverá con carácter obligatorio sobre la cuestión planteada.


Han sido numerosas las iniciativas en los últimos años destinadas a potenciar y generalizar la utilización del arbitraje más allá de su ámbito de aplicación habitual que venía siendo el de las relaciones comerciales y empresariales de ámbito internacional. A este respecto, cuando hablamos de arbitraje, nos referimos al arbitraje  general en los ámbitos civil y mercantil, obviando los arbitrajes obligatorios y sectoriales que se dan en algunas materias (laboral, consumo, seguros, transportes, etc...)
A pesar de ello, entre los particulares y el empresariado medio, no ha acabado de prender un sistema que puede ser visto en muchas ocasiones con desconfianza provocada en gran medida por el desconocimiento de su funcionamiento.

La actual crisis económica está suponiendo que los Estados limiten cada vez más la cobertura de los servicios públicos y la Administración de Justicia no está siendo ajena a ello. Por ello se han venido incentivando en los últimos tiempos los ADR (Alternative Dispute Resolution) entre los que se encuentran la mediación -con la Ley 5/2012 pendiente aún de reglamento de desarrollo- o el arbitraje – objeto de una ambiciosa reforma en 2011 con mejores intenciones que resultados prácticos.

Actualmente y con la reciente generalización de las tasas judiciales, cuya constitucionalidad y definitiva aplicación está por ver, la estrategia ha pasado de incentivar los medios alternativos a directamente desincentivar el uso de los Tribunales. Es un asunto de difícil encaje ya que la Justicia es un servicio esencial e irrenunciable por parte de un Estado y cualquier limitación a su acceso ha de hacerse de manera  moderada y equilibrada.

Este encarecimiento de la “Justicia pública” viene a equilibrar uno de los tradicionales inconvenientes del arbitraje como era su mayor coste a priori. Si a ello le añadimos la falta de medios personales y materiales con que se manejan los Juzgados y que suponen en muchos casos dilaciones inadmisibles y resoluciones de baja calidad técnica, nos preguntamos ¿Ha llegado el momento de apostar por el arbitraje?.
Para resolver un conflicto mediante arbitraje, es necesario que la materia sea disponible, la mayoría lo son en Derecho Privado, y que las partes hayan acordado voluntariamente resolver las controversias por esta vía. Este acuerdo es el llamado convenio arbitral y normalmente es una cláusula añadida al contrato que establece la sumisión, aunque nada impide que ambas partes lo pacten a posteriori una vez ya surgida la controversia.

Como cualquier cláusula contractual, conviene asesorarse previamente sobre su contenido y procedencia, ya que una cláusula arbitral ineficiente o incompleta, puede tener el nocivo efecto de vedar el acceso directo del asunto a la justicia ordinaria y a la vez hacer necesario acudir a la misma para resolver cuestiones relativas al nombramiento de árbitros o a la extensión material del convenio arbitral. Recordemos que la sumisión a arbitraje es oponible a través de declinatoria pero también una vez pactada es posible derogarla mediante sumisión tácita a un Juzgado.

Para evitar riesgos innecesarios las numerosas instituciones arbitrales de prestigio que ya van acumulando una dilatada trayectoria, ofrecen cláusulas tipo para minimizar las posibles necesidades de auxilio judicial al menos en la fase inicial. Así, es recomendable que cuando se incluya un convenio arbitral en un contrato se acuda a un  arbitraje institucional que ofrece mayor seguridad, solvencia y previsión ante circunstancias no previstas; y en el caso de un convenio arbitral ad hoc una vez planteado el conflicto, puede ser aconsejable someterse a la decisión de  un arbitro/s concreto con unas características técnicas determinadas, elegido por las partes al igual que pueden determinar de mutuo acuerdo otras cuestiones como el procedimiento a seguir.

A su favor:

- Flexibilidad y antiformalismo.
- Especialización  técnica y mayor calidad jurídica del laudo frente a las sentencias.
- Posibilidad de acudir inicialmente a un órgano colegiado, presumiblemente más objetivo.
- Mayor celeridad, menores plazos.
- Mayor confidencialidad, posibilidad de pactar privacidad.
-Adaptabilidad internacional (neutralidad y procedimiento más intuitivo).

Se perciben como inconvenientes:

- Mayor coste a priori  (A veces el coste se ve compensado por la celeridad).
- Posibles defectos  en la cláusula arbitral suponen la intervención judicial.
- Necesidad de apoyo judicial en la ejecución por falta de coerción (medidas cautelares, ejecución…)
- No hay posibilidad de recurso sobre el fondo.
- Tradicional desconfianza ante un órgano privado.
- Tendencia a soluciones salomónicas.

Algunas de estas cuestiones tradicionalmente debatidas se van matizando y modulando, otras son opinables o simplemente prejuicios, pero lo cierto es que la tendencia apunta a un progresivo incremento de la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos. En el caso del arbitraje no cabe duda que, oportunamente planteado y pactado, puede ser un instrumento muy útil.

23 enero 2013

¿Qué hace un Procurador?



Por Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX
 

El Procurador de los Tribunales es figura de larga tradición en nuestro sistema judicial ya desde el siglo XII en que las Partidas hacían mención al “personero”, y actualmente está de actualidad debido al Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales. Y está de actualidad porque se cuestiona una vez más la pervivencia de la procura y de sus funciones en pleno siglo XXI. Es un tema que no puede ser tomado con ligereza ya que el fin de los Procuradores supondría la reconversión directa de más de 9.000 profesionales y el personal de apoyo a ellos asociado.

Según el Estatuto de 2002 la Procura es una “profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento”. “Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable". 

Pero la reserva de estas funciones para un profesional distinto del abogado va perdiendo su razón de ser si realmente nos creemos que estamos en la llamada “sociedad de la información”. A los que estamos imbuidos por la inercia jurídica no se nos ocurre cuestionarlo pero a veces el cliente nos pregunta ¿Qué hace un procurador? y rara vez las explicaciones que los abogados damos suenan convincentes a juzgar por la mueca escéptica que se nos devuelve. Lo que percibe el cliente es que se trata de un intermediario que se encarga de llevar los papeles del Juzgado al abogado y viceversa, y que supone un coste añadido y difícil de justificar con los medios tecnológicos actuales. Aunque también se le habría de explicar el anacronismo y falta de medios en que vive instalada la administración de Justicia para que pudiera entender que a día de hoy no esté generalizada la presentación y recepción de escritos por medios telemáticos.

La última vez que los Procuradores vieron peligrar su porvenir fue debido a la Ley 25/2009, conocida como “Ómnibus” pero una enmienda de última hora mantuvo la incompatibilidad entre abogados y procuradores lo que salvó la cuestión coyunturalmente. Esta Ley sí que introdujo cambios importantes como el fin de la territorialidad permitiendo a los procuradores actuar en cualquier partido judicial, pero en la práctica el efecto ha sido muy limitado por propia voluntad de los profesionales que de facto siguen aferrándose a su partido judicial de origen.

Pero la liberalización de servicios que impone el Derecho de la Competencia vuelve a la carga, ahora a través del anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que pone de nuevo sobre la mesa la incompatibilidad con la abogacía. Ante las primeras protestas y consiguiente movimiento de los lobbies interesados ya se han oído voces tranquilizadoras al respecto de la modulación de los filos de la Ley de Servicios Profesionales en el sentido de  mantener la pervivencia de los Procuradores de los Tribunales e incluso potenciar sus funciones como colaboradores de la administración de Justicia en línea con la tendencia mostrada en las últimas reformas procesales.

Ningún oficio o profesión está a salvo de verse superado por el progreso y la tecnología, así que también los servicios jurídicos debemos replantearnos nuestras funciones y reinventarnos a diario para no vernos atrapados por la obsolescencia sobrevenida.

Si los Procuradores quieren verdaderamente pervivir ha de ser adaptándose a los nuevos tiempos y aportándole al cliente un servicio efectivo que genere valor añadido y que justifique el coste de su intervención. No hay duda de que pueden ser enormemente provechosos en la tramitación procesal, impulso de las ejecuciones, agilización de las notificaciones y apoyo a la gestión. De los propios procuradores depende hacerse más o menos prescindibles y para ello deben competir, innovar y vencer el anquilosamiento en que muchos compañeros se acomodan convirtiéndose en la mayor amenaza para la profesión.   




 

06 enero 2013

Del allanamiento y las costas

Por Meritxell Fernández abogada del área procesal de IURISTAX


El allanamiento es la expresa manifestación de voluntad por la que el demandado acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que este último insta en la demanda (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007). Esta figura está prevista en el artículo 21.1 LEC, y para el caso de que el demandado se allane a todas las pretensiones del actor antes de la contestación a la demanda, el artículo 395 LEC señala que no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.


Asimismo, puede darse el caso que este allanamiento no se realice respecto a la totalidad de los pedimentos sino, únicamente, a alguno de ellos. En este caso, estaríamos hablando de un allanamiento parcial que viene recogido en el artículo 21.2 LEC.

La consecuencia directa de éste allanamiento parcial es la posibilidad que da al actor de solicitar al Tribunal que se dicte Auto de allanamiento parcial que - siempre que por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas- podrá ser directamente ejecutable por el actor.

Sin embargo, en materia de costas, cuando hablamos de un allanamiento parcial, la ley de enjuiciamiento civil guarda silencio. Esta falta de previsión legislativa, ha supuesto que la solución permita dos vías diferentes:

1) Que el Auto por el cual se estima el allanamiento parcial, contenga su propio pronunciamiento en costas.

2) Que la condena en costas por allanamiento parcial se decida por el Juez en la sentencia definitiva del proceso, conjuntamente con la materia no allanada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Esta última corriente es la seguida tanto por la Doctrina como por las Audiencias Provinciales, puesto que permite que el demandado no resulte perjudicado por su propio allanamiento parcial –como podría ocurrir, en el primer supuesto, al existir dos pronunciamientos en costas distintos: Auto de allanamiento parcial y Sentencia -, quedando relegada la condena en costas a una resolución conjunta en la sentencia definitiva.

Si dicho allanamiento, unido al resultado de la materia no allanada, conduce a la estimación total de la demanda, la codena en costas resultará aplicable en virtud del artículo 394 LEC, mientras que, si el Juez la estima parcialmente, supondrá la aplicación del segundo párrafo de dicho artículo.

Mención aparte merece el allanamiento realizado condicionalmente. Éste allanamiento como tal, no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico ni es una figura que la jurisprudencia acepte. De hecho, va en contra de la naturaleza del propio allanamiento.

No obstante la figura del allanamiento condicional no sea aceptada por nuestros Tribunales, ello no obsta a algunos demandados a utilizarla como argumento para intentar evitar una condena costas probablemewnte más que merecida. Con dicho allanamiento condicional lo que se pretende es imponer una condición al Juez intentando obtener un pronunciamiento adelantado de éste.

Al allanarse, el Juez dicta una resolución que tiene como base jurídica, únicamente, dicho allanamiento (Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007) y, por lo tanto, está impedido para valorar otras cuestiones, porque estas otras cuestiones serán de valoración al dictar sentencia, después de un procedimiento con todas las garantías que ofrece la Ley.

Realizar un allanamiento condicional es lo mismo que decirle a su Señoría que para el caso que dicte una sentencia en los mismos términos que el demandado cree de aplicación, se abstendría de apelar dicha resolución.

Es obvio que esta condición no es más que el contenido de una auténtica oposición a la demanda (Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de diciembre de 2000) y, por lo tanto, el proceso debe continuar su curso. De este modo, aquellos que imploran a la figura del allanamiento condicional a fin de evitar una futura condena en costas, no consiguen evitar nada.

Como anteriormente hemos señalado, para que el allanamiento pueda justificar la no imposición de costas ha de ser total, claro y específico, y no puede tratarse de un allanamiento condicional. El curso que se sigue con un allanamiento condicional y con una oposición a la demanda es exactamente el mismo: el proceso continuará hasta dictarse Sentencia y, en materia de costas, entrará en juego la regla del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.