05 diciembre 2009

Contratos de Distribución/Indemnización por clientela

La jurisprudencia más reciente en materia de extinción de los contratos de distribución confirma la evolución del criterio tradicional - que rechaza cualquier compensación por clientela -, hacia el reconocimiento, en determinadas condiciones, del derecho del distribuidor a percibir una compensación por dicho concepto.

Nuestros tribunales parecen avanzar en el mismo sentido que otros países que tradicionalmente ya venían reconociendo el derecho a algún tipo de compensación (Bélgica, Alemania y Libano) y, más recientemente, Suiza, Austria, Portugal, Holanda e Italia. En cada uno de los referidos países, ya ha habido algunos pronunciamientos de los tribunales superiores donde se reconoce el derecho del distribuidor ha obtener una compensación equitativa.

En el ámbito legislativo, la indemnización por clientela en los contratos de distribución es una de las cuestiones que la proposición de ley de contratos de distribución pretende acotar.

Aunque ha cuidado de prever que solo excepcionalmente, el artículo 28 establece que el distribuidor tendrá derecho a una compensación por clientela cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que por la naturaleza del contrato y por la actividad del distribuidor se hayan incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes.

b) Que el distribuidor haya facilitado al proveedor un listado de los clientes.

c) Que el proveedor o el distribuidor que suceda al distribuidor cesado esté en condiciones de aprovecharse de su actividad comercial o utilice la red de agentes creada por aquél.

d) Que se haya establecido un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor.

De aprobarse la norma en dichos términos, los tribunales deberán cuidar de determinar el alcance de la excepcionalidad prevista por el texto legal. Ademas, habran de " (...) fijar el importe de la compensación que ha de recibir el distribuidor cesado, apreciando, según las reglas de la sana crítica, el número y grado de concurrencia de las circunstancias aludidas y las demás que deban tomarse en consideración (...)".

En tales casos, según el texto referido la compensación no podrá ser inferior al doble del margen bruto medio anual obtenido por el distribuidor durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario