08 septiembre 2014

Pagos improcedentes por el AJD en las hipotecas unilaterales a favor del Estado con ocasión de aplazamientos / fraccionamientos o suspensiones de deudas tributarias

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

La norma tributaria establece que será sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en las hipotecas unilaterales aquéllos en cuyo interés se expidan. Si la condición del sujeto pasivo recae sobre la Administración Tributaria, es de aplicación la exención subjetiva. Sin embargo, si se considera sujeto pasivo al contribuyente, la operación sí queda sometida a gravamen del AJD.

La Dirección General de Tributos, en las Resoluciones vinculantes V2304-10 de fecha 26 de octubre de 2010 y V1351-12 de fecha 21 de junio de 2012, y del mismo modo, las respuestas a consultas formuladas al Departament competente de la Generalitat de Catalunya, en aquellos años, debido a su desmedido afán recaudatorio, establecieron el criterio de que el sujeto pasivo del gravamen era el deudor hipotecario. Para justificar esa postura se amparaban en que no era una hipoteca ordinaria sino unilateral, en que dependía de si la Agencia Tributaria aceptaba o no la hipoteca. Así, la conclusión a la que llegaban era que en caso de hipoteca unilateral a favor del Estado, resultaba que el sujeto pasivo lo era el contribuyente, pues el mismo era el interesado en solicitar en instar dicha hipoteca.

No obstante, los órganos jurisdiccionales no se plegaron tan fácilmente a ese cambio de criterio interpretativo de la norma y, así, encontramos una pléyade de Resoluciones y Sentencias que ponen al descubierto el error del criterio administrativo. El negocio jurídico de la hipoteca unilateral supone la creación de un derecho real de garantía a favor de un acreedor cuyo crédito se trata de asegurar, en estos casos, la Administración tributaria. En estos casos, a diferencia de la hipoteca ordinaria o bilateral (en la que ambas partes comparecen conjuntamente), para su eficacia se necesita la aceptación por parte del acreedor. Ahora bien, la aceptación del acreedor (Administración) es previa, pues está implícitamente reconocida en los actos administrativos de aceptación de suspensión o concesión de aplazamiento.

Por tanto, el sujeto pasivo sólo puede serlo el acreedor hipotecario, en este caso, la Administración correspondiente. A esta misma conclusión ha llegado recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución de diciembre de 2013, en la que después de referirse a la alteración de criterios interpretativos habidos durante los años 2010 a 2012, ha fijado definitivamente el criterio expuesto. Por consiguiente, por un exceso interpretativo de la Administración, se han estado ingresando indebidamente cuotas por el AJD que nunca debieran haberse ingresado. 

Si está usted en esa situación, no dude en consultarnos cómo recuperar dicho ingreso indebido.


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