09 enero 2010

De los incumplimientos

Unas notas históricas y algún consejo

En estos tiempos en los que se han generalizado las insolvencias, el incumplimiento de los contratos e incluso de sentencias judiciales firmes, es frecuente que los clientes se cuestionen la eficacia de las normas jurídicas y del mismo sistema judicial que ha de garantizar su recto cumplimiento.

En estas situaciones, es habitual exigir la adopción de medidas legislativas que endurezcan las medidas contra los incumplimientos e insolvencias, a la vez que se cuestiona el sistema y la utilidad de iniciar acciones legales.

Es una posición comprensible desde la perspectiva del que se ha visto gravemente perjudicado por el incumplimiento de su deudor y ha tenido que sufrir otras veces las ineficiencias de un sistema que no es perfecto. El tiempo necesario para obtener una resolución judicial y las dificultades de un sistema de ejecución con graves carencias, pueden ser efectivamente frustrantes. No obstante, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico trata de mantener un difícil equilibrio entre la tutela efectiva de los derechos del acreedor, la garantía de defensa del deudor y la proporcionalidad de la respuesta frente al incumplimiento.

Sobre esta cuestión, nos ha parecido ilustrador rememorar algunas "curiosidades históricas" en relación a los contratos, su eficacia, las garantías y los incumplimientos.

En el derecho romano antiguo, hasta la lex Poetelia (326 AC), la ejecución de las sentencias se concebía como una ejecución sobre la persona del deudor. En base a la legis actio per manus iniectionem, si el condenado por sentencia a cumplir una determinada prestación no la cumplía en un plazo de 30 días, podía ser llevado ante el magistrado quien lo entregaba al acreedor. No era un acto meramente formal. El deudor tenía derecho a mantener al deudor en prisión y, después de 60 días, éste era expuesto en público los días de mercado para ver si alguien ofrecía rescate. Si no mediaba tal rescate, el acreedor podía dar muerte al deudor, partirlo en pedazos - si concurría con otros acreedores, el actual concurso - o venderlo como esclavo trans Tiberim.

En la Edad Media, era habitual incluir en los documentos maldiciones que intimasen a las partes el recto cumplimiento de lo acordado. En Las Actas del Concilio de Oviedo de 1115 - inspirados en los textos de Deuteronomio - se preveía para el que tratase de infringir lo allí acordado que "(...) se le cortará la mano, el pie y la cerviz, se le arrancaran los ojos, y herido de lepra, destrúyale Dios en presencia de todos sus enemigos, sea maldito y excomulgado hasta la séptima generación ante el Padre y el Hijo y el Espiritu Santo, y además sufra igual pena en perpetua condenación con Datán, Abiron, con el traidor Judas, con Simon Mago y con Neron".

Sin embargo, no hay constatación histórica de que el expeditivo procedimiento de ejecución de sentencias del derecho romano hubiese garantizado entonces el recto y puntual cumplimiento de las sentencias. Tampoco parece que maldiciones tan aterradoras como la expuesta hayan sido capaces de evitar los incumplimientos de lo pactado.

En estas condiciones creemos que, desde una perspectiva eminentemente práctica, el mejor consejo frente a las situaciones de morosidad o incumplimiento es:

- Controlar y seguir día a día el riesgo en curso y la solvencia de los clientes.

- Estar atentos a cualquier señal de dificultades.

- Si se han de asumir aplazamientos o refinanciaciones de la deuda, solo pueden aceptarse en la medida que impliquen una reducción de la deuda y/o la mejora de las garantías.

- No retrasar el inicio de acciones legales. A veces, el inicio de acciones legales aconseja al acreedor a priorizar determinados pagos. Cuando menos, ayuda a evitar estrategias meramente dilatorias y garantiza al acreedor diligente una mejor posición jurídica en la ejecución sobre los bienes del deudor.

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