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20 octubre 2012

Los efectos económicos en la adjudicación de unidades productivas de un concurso

Por Fernando Mier, abogado y socio de IURISTAX ABOGADOS
 
Hace unos días publicábamos en nuestro blog un artículo sobre la venta de unidades productivas en el marco de un concurso. En el procedimiento al que entonces hacíamos referencia, el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia de los juzgados mercantiles de ordenar los efectos de la sucesión de empresas en el concurso.

La TGSS interpuso recurso contra el auto de adjudicación alegando que en base a los artículos 12.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y los artículo 15.3, 104.1 y 127.2 del TRLGSS sostenía que el adquirente debía necesariamente subrogarse en las deudas de la concursada con la Seguridad Social. En defensa de sus tesis citaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 24 de marzo de 2011

Al respecto, el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona, que ha desestimando el recurso sin reconocer ninguna posibilidad de recurso ex artículo 188.3 de la Ley Concursal, en sus Fundamentos de Derecho argumenta lo siguiente:  

Este Juzgador no puede sino ratificar lo expuesto en su auto de 6 de septiembre de 2012 a favor de la competencia objetiva del juez del concurso para determinar qué entiende por "sucesión de empresas" en las ventas de unidad productiva y los efectos de la misma. Así, el principio general es que todos los bienes (incluida la unidad productiva) se deben vender libres de cargas y gravámenes, sólo existiendo sucesión de empresa a efectos laborales, entendiendo por tales los créditos debidos a los trabajadores pero no a la TGSS (arts. 43, 148 y 149 LC). La ley concursal es norma especial y por tanto, de aplicación preferente frente a otras disposiciones o normas generales.

Asimismo, tal y como argumenta la administración concursal, tanto el art. 86 tercero LOPJ como el art. 8 LC, atribuyen al juez del concurso el conocer "de forma exclusiva y excluyente" todas aquellas materias que tengan  trascedencia económica para el patrimonio del concursado y entre estas materias, dice la Exposición de Motivos, están incluidas las de naturaleza social. Además, añade la citada Exposición de Motivos que "el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo organo jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión".

Por otro lado, qué duda cabe que toda compraventa mercantil tiene que tener un objeto y un precio ciertos, requisitos que no se cumplirían si el adquirente desconociera hasta dónde alcanza su responsabilidad y el pasivo  que asumir de la empresa adquirida. Ni qué decir tiene la absoluta inseguridad y desconfianza que ello generaría en los mercados, dificultando si cabe aún más las ventas. 

Sin duda es una cuestión controvertida y así mismo lo destaca SSª. De momento la Sección de 15ª de la Audiencia de Barcelona mantiene este criterio que ha dejado expuesto en su sentencia de 16 de diciembre de 2009, reiterando la jurisprudencia de su sentencia anterior de 29 de noviembre de 2007. En la misma línea, SSª se refiere también a los principios de la Directiva 2001/23/CE.  

Interesante y a tener en cuenta la referencia, nada casual, a la compraventa mercantil, régimen jurídico que en nuestra opinión es perfectamente aplicable a la transmisión de unidades productivas cuya escueta regulación deja sin resolver varias cuestiones. Entre ellas, la de la responsabilidad por manifestaciones del vendedor, pasivos ocultos y contingencias,  que constituye la piedra angular en los procesos de compraventa de empresas (M&A).       



    




23 febrero 2012

Vicios ruinogenos: el concepto de ruina del artículo 1591 CC

A proposito de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 13/2012 de 23 de enero, traemos de nuevo a colación el criterio reiterado de la Sala de lo Civil, Sección 1ª respecto al artículo 1591 del Código Civil, el concepto de ruina y las diferencias entre esta acción y la de vicios ocultos del artículo 1490 del Código Civil que, para la compraventa, prevé un plazo de 6 meses para la caducidad de la acción por defectos ocultos.

A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 decía que “(...) La Sala en multitud de sentencias (27-5-1988, 22-2-1988, entre otras muchas), ha elaborado una completa definición de los conceptos de ruina funcional, vicios de la cosa que la hacen inadecuada, todos los cuales son comprendidos por el artículo 1591 del Código Civil y rechaza que les sea aplicable el estrecho precepto del artículo 1490, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de tutela judicial”.

En esta línea y en relación a la definición del concepto de ruina y si ésta constituye un verdadero incumplimiento de contrato, la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo tampoco ofrece dudas, y deja claro que ha de darse por superado el concepto restrictivo de ruina que con anterioridad se había sostenido en algunas sentencias.
 
Hoy el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de la Doctrina moderna, aceptan como ruina todos aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
 
Entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de de 30 de enero de 1997, que dice: 
 
El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato”.

En el mismo sentido y términos casi literales, también la Sentencia 15 de diciembre de 2000 que,  recopilando otras sentencias anteriores, y con énfasis en su carácter reiterado del criterio expuesto, dice:
 
La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990; y como añaden las de 15 Jun. 1990, 13 Jul. 1990, 15 Oct. 1990, 31 Dic. 1992, 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.”
Ciñéndonos estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003, la define en los siguientes términos:
 
“(…) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS 6 Nov. 1996, 8 May. 1998, y 5 Dic. 2000,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992, 21 Mar. y 24 Sep. 1996). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (…)”.