05 febrero 2014

Adquisición de Empresas en Concurso de Acreedores en España

El 20 de mayo de 2014 a las 14h. José María Marqués, socio de concursal de IURISTAX, imparte un Webseminar de "Adquisición de Empresas en Concurso de Acreedores en España".
Se abordará des de un enfoque práctico los procesos de Adquisiciones de Empresas de Unidades Productivas en el marco de un concurso. El equipo de IURISTAX ha participado en varios procesos des de la posición compradora. Asesoramos, entre otros, a Belmert Capital en la adquisición de la Unidad Productiva Mecanotubo.  

14 enero 2014

Expertos del sector hotelero analizan en FITUR los conflictos jurídicos que se derivan de esta actividad


LAWYERPRESS publicó el pasado 14/01/2014 una reseña sobre la jornada que está prevista que se celebre en FITUR el día 22 de enero, a las 11am en la sala A10.6 pabellón 10, 1º planta. Con la participación de Garrigues, Deloitte, Iuristax, Cuatrecasas y Actio Project con la colaboración de Sercotel. "Expertos del sector hotelero analizan en FITUR los conflictos jurídicos que se derivan de esta actividad".

13 enero 2014

Agencias de viajes online, consumidores y hoteles, a debate


El diario NEXOTUR ha publicado en su Tribuna un artículo de opinión de Fernando Mier, socio de IURISTAX, sobre OTAS y sector hotelero.
"Agencias de viajes online, consumidores y hoteles, a debate".

29 octubre 2013

IURISTAX participa con el ICAB en la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA


Este año, de nuevo, IURISTAX colabora con la ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA 2013-2014 del ICAB. Fernando Mier, socio del área de mercantil de la Firma, imparte 6 sesiones sobre la responsabilidad de los administradores en la Ley de Sociedades de Capital. Este jueves, 31/10m la 1ª sesión.  

27 agosto 2013

IFAES: CURSO SUPERIOR HOLDING

Fernando Mier, socio de IURISTAX, participa en el seminario de IFAES CURSO SUPERIOR HOLDING que se celebra del 18 al 20 de marzo en Madrid.  Su ponencia es el día 18 titulada "Como asegurar un control eficaz del holding a través de los pactos de accionistas".

10 junio 2013

Rebus sic stantibus: la influencia de la crisis económica sobre el cumplimiento de los contratos (I)


Víctor Álvarez abogado del área procesal de IURISTAX

La profunda y prolongada crisis económica que está asolando España y parte de la Eurozona es indudable que tiene efectos muy importantes sobre la conducta de los operadores económicos. La limitación del acceso a fuentes de financiación, la disminución de ingresos o las tensiones de tesorería, son factores que en buena medida pueden dificultar o impedir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos en los que no se preveía el escenario económico actual, especialmente en los de tracto sucesivo como por ejemplo, los arrendamientos de inmuebles.

En nuestro sistema jurídico, existe una institución que está llamada a corregir ese desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar, es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta institución proveniente del Derecho Romano viene a modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.

En cualquier caso, el criterio de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales. Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30 junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril 1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de recordar que esta cláusula, considerada implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, en principio no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.
 
La problemática de la influencia en el contrato de la alteración de las circunstancias ha dado lugar incluso a una propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, presentada por la Comisión General de Codificación en 2009, sin que hasta la fecha haya tenido resultado, ni se prevén avances inminentes.
 
El ordenamiento jurídico ofrece otros instrumentos similares, también de difícil adaptación al supuesto pero sostenibles en situaciones “límite”, como alegar la imposibilidad del cumplimiento según el art. 1124 del Código Civil. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 ha precisado que la imposibilidad de cumplimiento contractual " no debe entenderse como concepto absoluto sino relativo y acomodado a las circunstancias de tiempo y lugar, dentro, también, de una razonable previsión, derivada de las actuaciones de la parte", explicando la Sentencia de 26 de junio de 1990 que "cuando la norma del p. 2 del artículo 1.124 se refiere a que el cumplimiento resultare imposible para poder optar por la resolución, no alude desde luego a una imposibilidad material, sino que puede incluir, entre otros supuestos, a la sobrevenida por el transcurso de largo tiempo sin cumplir el comprador su prestación en la forma pactada, lo que hace alejarse indefinidamente el resultado perseguido por la contraparte y sus legítimas expectativas en el cumplimiento debido del contrato.”

Ante la actual situación de depresión económica, han sido muchos los pleitos por incumplimiento contractual en que se ha discutido este principio. La jurisprudencia por su parte, consciente de la relevancia y consecuencias del asunto, se ha seguido manteniendo firme en su aplicación restrictiva. Pero parece que en sus últimas resoluciones el Tribunal Supremo está virando, o al menos moderando su estricto rumbo.
 
Recordemos la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 en la cual se establecían expresamente los criterios para la aplicabilidad de la cláusula:

Alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro remedio”.

Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba justificada la modulación de la renta "por la gran transformación económica sufrida por España desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la actualidad, así como por la larga duración del contrato de arrendamiento" (...)"el beneficio mutuo de las actividades comerciales, el volumen de negocio y el éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las contraprestaciones del contrato y faculta al órgano judicial para alterar la obligación principal del arrendatario, como es el pago de la renta".

El Tribunal Supremo estimó en cambio que el transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración como los de arrendamiento y la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues esa transformación económica no puede calificarse como imprevisible. El propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este caso no considerando imprevisible la demora en la concesión de una licencia urbanística.

Recientemente se han dictado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo de notable interés para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha 7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.

Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que justificarían la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos:
- El destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia.
- La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean.
- La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar.
- El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación.
- Las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia. 
 
Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de compraventa de vivienda basado en la crisis como alteración sustancial de las circunstancias que hacen desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal y como ofrecía el propio comprador en el contrato.

Esta evolución jurisprudencial hace esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a su extensión a otros ámbitos.


22 mayo 2013

La resolución anticipada en los arrendamientos de locales comerciales



Por Víctor Álvarez, abogado del área procesal de IURISTAX

La reforma de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU 94) de inminente aprobación durante este 2013, parece que dejará pasar una vez más la oportunidad de dar solución expresa a una de las cuestiones que más controversia crea en la práctica arrendaticia. ¿Qué ocurre cuando el arrendatario desiste unilateralmente del contrato y abandona la finca antes del plazo pactado?

Lo cierto es que sí se ha aprovechado la oportunidad para dar una solución clara a los arrendamientos de vivienda en el sentido de permitir, una vez transcurridos seis meses de contrato, el desistimiento del inquilino comunicando tal decisión con un mes de antelación al arrendador (la actual regulación es mucho más confusa e insegura). Pero en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, precisamente en los que esta cuestión es cualitativa y cuantitativamente más importante, sigue sin haber norma legal que la discipline.

Recordemos que el contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda tiene una escasa regulación en la LAU 94. Establece el artículo 4.3 de la vigente Ley que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil. En el caso de los arrendamientos de locales nos encontramos que ante el abandono voluntario, unilateral y anticipado del arrendatario, la Ley no dice nada al respecto como sí lo hacía la anterior Ley de arrendamientos del año 1964. Esta norma establecía en su artículo 56 el derecho a ser indemnizado con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo del contrato que quedara por cumplir y en la práctica posterior a su derogación, se han venido pactando habitualmente cláusulas indemnizatorias de dicho tenor. Cuestión distinta es si en ausencia de cláusula expresa cabría exigir indemnización por el importe de las rentas restantes, lo que ha venido siendo comunmente admitido también en base a las normas generales del Código Civil: 1.101, 1.124 y 1.106, éste último en lo relativo al lucro cesante.

Sin embargo la práctica plantea abundantes problemas ¿Existen “justas causas” para el desistimiento sin indemnización? ¿Puede moderar el Juez la indemnización?¿Que ocurre si el local se vuelve a arrendar de nuevo antes del plazo pactado?...etc. Ante esta indefinición la Jurisprudencia apunta a la casuística como única solución debiendo estarse a las circunstancias de cada situación concreta, lo que supone una dificultad añadida a la hora de pactar las cláusulas del contrato debido a la impredecibilidad de los términos de la controversia y la solución que acerca de la misma adoptarán los Tribunales.

Sólo nos referiremos a uno de los problemas a los que parece que la Jurisprudencia ha dado una solución definitiva, ¿Qué ocurre cuando la resolución y consiguiente desahucio, provienen del impago y no del desistimiento voluntario y unilateral del arrendatario? El Tribunal Supremo ha venido diferenciando y excluyendo de indemnización por lucro cesante aquellos supuestos en los que el arrendatario no desaloja el local, sino que es expulsado de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago y el arrendatario es lanzado del local, pues tal desocupación no es voluntaria (SSTS de 3 de julio de 1990 y 15 de marzo de 1997 por todas). Si bien este criterio puede llegar a pervertir la conducta de los contratantes, ya que a un arrendatario que quiere dejar el local pero al que le quedan varios años de plazo pactado, puede serle más beneficioso dejar de pagar y forzar el desahucio evitando así el pago de una importante indemnización.

Animamos pues al legislador a adoptar soluciones claras, razonables y sistemáticas que beneficien la seguridad jurídica de los contratantes y que contribuyan a la recuperación de nuestro mermado mercado inmobiliario. Hasta ese momento la recomendación de asesorarse previamente, tanto en la negociación como en la redacción del contrato por un abogado conocedor de las lagunas legales se hace ineludible para evitar sorpresas desagradables.