06 enero 2013

Del allanamiento y las costas

Por Meritxell Fernández abogada del área procesal de IURISTAX


El allanamiento es la expresa manifestación de voluntad por la que el demandado acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que este último insta en la demanda (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007). Esta figura está prevista en el artículo 21.1 LEC, y para el caso de que el demandado se allane a todas las pretensiones del actor antes de la contestación a la demanda, el artículo 395 LEC señala que no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.


Asimismo, puede darse el caso que este allanamiento no se realice respecto a la totalidad de los pedimentos sino, únicamente, a alguno de ellos. En este caso, estaríamos hablando de un allanamiento parcial que viene recogido en el artículo 21.2 LEC.

La consecuencia directa de éste allanamiento parcial es la posibilidad que da al actor de solicitar al Tribunal que se dicte Auto de allanamiento parcial que - siempre que por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas- podrá ser directamente ejecutable por el actor.

Sin embargo, en materia de costas, cuando hablamos de un allanamiento parcial, la ley de enjuiciamiento civil guarda silencio. Esta falta de previsión legislativa, ha supuesto que la solución permita dos vías diferentes:

1) Que el Auto por el cual se estima el allanamiento parcial, contenga su propio pronunciamiento en costas.

2) Que la condena en costas por allanamiento parcial se decida por el Juez en la sentencia definitiva del proceso, conjuntamente con la materia no allanada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Esta última corriente es la seguida tanto por la Doctrina como por las Audiencias Provinciales, puesto que permite que el demandado no resulte perjudicado por su propio allanamiento parcial –como podría ocurrir, en el primer supuesto, al existir dos pronunciamientos en costas distintos: Auto de allanamiento parcial y Sentencia -, quedando relegada la condena en costas a una resolución conjunta en la sentencia definitiva.

Si dicho allanamiento, unido al resultado de la materia no allanada, conduce a la estimación total de la demanda, la codena en costas resultará aplicable en virtud del artículo 394 LEC, mientras que, si el Juez la estima parcialmente, supondrá la aplicación del segundo párrafo de dicho artículo.

Mención aparte merece el allanamiento realizado condicionalmente. Éste allanamiento como tal, no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico ni es una figura que la jurisprudencia acepte. De hecho, va en contra de la naturaleza del propio allanamiento.

No obstante la figura del allanamiento condicional no sea aceptada por nuestros Tribunales, ello no obsta a algunos demandados a utilizarla como argumento para intentar evitar una condena costas probablemewnte más que merecida. Con dicho allanamiento condicional lo que se pretende es imponer una condición al Juez intentando obtener un pronunciamiento adelantado de éste.

Al allanarse, el Juez dicta una resolución que tiene como base jurídica, únicamente, dicho allanamiento (Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2007) y, por lo tanto, está impedido para valorar otras cuestiones, porque estas otras cuestiones serán de valoración al dictar sentencia, después de un procedimiento con todas las garantías que ofrece la Ley.

Realizar un allanamiento condicional es lo mismo que decirle a su Señoría que para el caso que dicte una sentencia en los mismos términos que el demandado cree de aplicación, se abstendría de apelar dicha resolución.

Es obvio que esta condición no es más que el contenido de una auténtica oposición a la demanda (Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de diciembre de 2000) y, por lo tanto, el proceso debe continuar su curso. De este modo, aquellos que imploran a la figura del allanamiento condicional a fin de evitar una futura condena en costas, no consiguen evitar nada.

Como anteriormente hemos señalado, para que el allanamiento pueda justificar la no imposición de costas ha de ser total, claro y específico, y no puede tratarse de un allanamiento condicional. El curso que se sigue con un allanamiento condicional y con una oposición a la demanda es exactamente el mismo: el proceso continuará hasta dictarse Sentencia y, en materia de costas, entrará en juego la regla del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.



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