16 enero 2015

Recuperar la marca en internet

El pasado 4/12/2014, HOSTELTUR publicó un interesante artículo titulado “Cómo recuperar el control de la marca en Google”. No podemos estar más de acuerdo con el análisis de Rafael Martínez, CEO de Imagen Social. Es verdad que iniciar el trámite de reclamación previsto por GOOGLE es “un proceso lento y un tanto engorroso, que lleva tiempo para desarrollarlo y que no ofrece garantías de éxito (…). Aún así existe la posibilidad con esperanzas de que la resolución sea favorable a quien reclama”. Aun y así, no nos parece que esta circunstancia sea suficiente para descartar sin más un planteamiento legal.

Estrategias de defensa

De hecho, creemos que lo ideal es compaginar una defensa en todos los frentes. Una estrategia SEO de la página de reservas del hotel es imprescindible en cualquier caso. La posibilidad de pujar por la compra de Adwords de nuestra marca, es sin duda la respuesta más rápida e inmediata. Tiene, es verdad un coste, pero casi siempre mínimo comparado con el % de comisión que comporta la gestión de las reservas del hotel a través de una OTA, o cualquiera de los otros canales de intermediación. Ni lo uno, ni lo otro debería suponer descartar la opción de una estrategia legal de defensa del posicionamiento del hotel en los buscadores.  Tanto la Ley de Marcas, como la Ley de Competencia Desleal reconocen al hotel una protección jurídica contra el uso ilícito de su marca, y las prácticas desleales que persiguen desviar las reservas hacia sus propias páginas. Son procedimientos lentos, y que comportan un coste, pero una inversión segura y necesaria en el medio y largo plazo.

La protección de la marca

La primera recomendación, es la de garantizar una adecuada y suficiente protección de la marca, los dominios y resto de elementos diferenciadores del hotel y su oferta. La marca, su definición y la correcto inscripción es la base jurídica esencial que confiere al hotel la protección de los tribunales. Luego, es imprescindible una monitorización del posicionamiento con el objetivo de identificar inmediatamente las “fugas” de reservas. Identificadas las webs que presumiblemente desvían las reservas con infracción de la marca y/o actos de competencia desleal, es necesario dejar constancia de las infracciones legales, preconstituyendo una prueba suficiente y valida de la infracción. En última instancia, el inicio sin dilaciones de acciones legales. Poco puede hacerse en relación a los plazos que supone la tramitación de cualquier acción legal ante los tribunales, pero es obvio que cuanto más tardemos en iniciar mas se retrasará la resolución.  

Esta es la estrategia que sigue Rynair y con la que ha conseguido que el Tribunal Regional de Hamburgo (Landgericht Hamburg) ordene a eDreams que deje de utilizar el subdominio Ryanair.eDreams.de en Alemania en los anuncios en Gloogle AdWords, ya que “sugiere erróneamente” a los usuarios de la agencia de viajes online que eDreams es Ryanair, cuando no existe relación comercial entre el portal y la aerolínea. “Estamos satisfechos con la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Hamburgo que ha confirmado que eDreams ha estado utilizando un subdominio ilegal, resultando engañoso para los usuarios al hacerles creer que el portal de viajes tenía un acuerdo oficial con Ryanair”, ha afirmado el director de comunicación de la ‘low cost’ irlandesa, Robin Kiely.



IURISTAX tiene experiencia en estos temas y conoce la operativa de la comercialización en el sector hotelero. Para atender a sus clientes desde un perspectiva global, ha definido un equipo multidisciplinar con expertos que en cada materia (ley de marcas y competencia desleal; prueba electrónica; eMarketing; y SEO) que nos permiten definir y ejecutar una estrategia de desintermediación que en el medio/largo pueda comportar una mejora relevante en sus márgenes de venta. 

12 diciembre 2014

Motivación para acogerse al régimen fiscal especial de restructuraciones de empresa regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS

La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta vinculante planteada en el marco de una restructuración societaria asesorada por IURISTAX. Declara que la simplificación de la estructura organizativa de un grupo de empresas, puede ser considerada un motivo económicamente válido a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS,  y por tanto acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Dice que: 

“En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realizaría con la finalidad de racionalizar las actividades económicas desarrolladas por X mediante la optimización y simplificación de la estructura societaria actual; simplificación administrativa, ahorro de costes y agilidad en la toma de decisiones, puesto que en la actualidad existe duplicidad de órganos de administración y de estructuras organizativas paralelas que comportan un coste añadido no esencial y necesario en modo alguno para el desarrollo de la actividad económica de X, bajo la premisa de que es la única entidad operativa de la estructura societaria actual; y optimización de la financiación en X, ya que en la práctica, con la actual estructura societaria, la obtención de financiación de recursos ajenos se dificulta en un primer momento, puesto que en ocasiones, en la interlocución con las entidades financieras, se hace preciso explicar y aclarar la estructura societaria actual que resulta compleja. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS”.

09 diciembre 2014

Los Juzgados pueden poner coto a la arbitrariedad y coacciones de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona (Sentencia Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona de 30/9/2014) desestima la demanda de EGEDA contra Hotel Princesa Sofía, S.L., Gran Hotel Torre de Catalunya, S.A., Explotación Hotelera Expo, S.A., y Expo Grupo, S.A.

EGEDA demandó el cese de las comunicaciones públicas de contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad por parte de varios hoteles, solicitando del Juzgado como único suplico el precinto de todos los aparatos utilizados por éstos para dicha reproducción (incluyendo antenas, moduladores de señal, cableado, amplificadores y televisores) por haber reproducido contenidos sujetos a los derechos de autor de la entidad sin haber recibido autorización expresa de ésta.

Los hoteles demandados no negaron la reproducción y reconocieron que no tenían ningún acuerdo suscrito con la entidad gestora, ni le habían solicitado autorización, y dejaron acreditado que habían mantenido negociaciones con EGEDA para acordar las tarifas a aplicar. En estas circunstancias y según se relaciona en la propia sentencia, los hoteles se opusieron a la demanda de EGEDA en base a las siguientes alegaciones:   

Primero, retraso desleal en el ejercicio de las acciones y abuso del derecho.

Segundo, vulneración del principio de proporcionalidad en tanto que se ha optado por la pretensión más gravosa (cese de la actividad y precinto de los aparatos), eludiendo otras más adecuadas al caso, como sería la de la petición de indemnización.

Tercero, se afectan derechos de terceros no llamados al proceso (entre otros, los de las propias televisiones; los de otras entidades de gestión que han autorizado la emisión a estos hoteles en el marco de los derechos que representan -SGAE o; los de los propios clientes de los hoteles).

Cuarto, la ausencia de voluntad real de EGEDA de llegar a un acuerdo. En realidad, se dice en la contestación que pretende la asunción por las demandadas de las condiciones que exige, sin existir una auténtica negociación. Se entiende que se produce un abuso de su posición de dominio en tanto que pretende imponer sus tarifas sin posibilidad de negociación por la parte demandada.

Quinto, no tiene en cuenta la ponderación de otros derechos que también deben tenerse en cuenta, como son la libertad de información y libertad de empresa.

Sin acoger explícitamente ninguno de dichos acuerdos y rechazando expresamente el abuso de derecho, el Juez ha optado por desestimar la reclamación de EGEDA con expresa condena en costas por considerar que la Actora, con  el planteamiento del suplico de su demanda,  sustraía a los tribunales la potestad de determinar una “remuneración equitativa”.

La sentencia destaca en su Fundamento de Derecho Tercero que, aunque la entidad pueda determinar un precio fijo comunicando la tarifa al Ministerio de Cultura, ésta no puede imponerse arbitrariamente (artículo 157.1 letra a) del TRLPI) y, en caso de discrepancia, deben ser los tribunales los que determine la equidad de dicho pago a falta de acuerdo (sentencia del 7 de abril de 2009 del TS).

Según considera el Juzgado, la “equidad” del pago exigido por las entidades de gestión ha de valorarse en base a parámetros y criterios objetivos. 

Por su claridad e interés, transcribimos íntegramente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:   

11. La entidad EGEDA es una entidad de gestión que representa a los productores nacionales y extranjeros, a través de los respectivos contratos, y también a las entidades de gestión extranjeras en virtud de los contratos de representación recíproca que tiene concertados con ellas. Es la única entidad que desarrolla esta función en el Estado Español.

12. El artículo 122 del TRLPI establece que corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas. De igual modo el artículo 20. 4 b) del mismo texto indica que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

13. El artículo 157.1 letra a) del TRLPI establece que las entidades de gestión están obligadas a contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

14. Como se desprende del contenido del suplico de la demanda, la actora ejerce acción dirigida al cese de la actividad así como otra serie de medidas complementarias de la principal como son el precinto de los aparatos que facilitan la emisión de la señal de televisión.

15. Como se ha indicado, las entidades demandadas carecen de la autorización de la entidad actora en tanto que no han alcanzado a un acuerdo sobre la tarifa a aplicar. No ha resultado controvertido que antes de la interposición de la demanda las partes han mantenido negociaciones con la finalidad de establecer una tarifa por la autorización.

16. En el presente procedimiento, en los términos en los que se ha planteado el debate y se ha ejercitado la acción, no ha sido objeto de valoración si la tarifa exigida por la entidad actora es equitativa, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

17. En realidad, la actora ha elegido una opción procesal dirigida a cubrir el siguiente formulismo: como las demandadas no tienen autorización para el uso de su repertorio, deben ser condenadas al cese del mismo, en cuanto que esta acción es una de las posibles por la LPI (art. 139. 1, letras a), b ) y e )).

18. Del contenido de nuestra legislación y de la doctrina jurisprudencial puede destacarse que, con relación a la aplicación de las tarifas por parte de las entidades de gestión, se exigen las siguientes premisas:

A) No es obligatorio estar a las tarifas generales comunicadas por las sociedades de gestión al Ministerio de Cultura o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

B) La ley no impone a la Administración la aprobación de las tarifas. Se limitan a recepcionar las tarifas aprobadas por las entidades de gestión. Art. 159.3 del TRLPI .

C) Por tanto, no corresponde a las autoridades administrativas el control de las tarifas, y en concreto, no corresponde a éstas valorar si cumplen los requisitos de equidad.

D) La existencia de un proceso negociador previo no impone que deban aplicarse las tarifas generales. En suma, en caso de falta de acuerdo, no se pueden entender aplicables las tarifas generales de manera unilateral, por cuanto se presumiría el carácter equitativo de éstas.

E) La equidad de las tarifas no puede venir dada exclusivamente por criterios mercantiles como los rendimientos de explotación de las empresas, sino por diversos criterios, entre los que se encuentra el uso efectivo del repertorio (STS de 21 de enero de 2009).

F) También resulta de especial interés la comparación con otros acuerdos que la sociedad de gestión haya llegado en otros casos similares. La equidad se pondera también en la exigencia de evitar tarifas desproporcionadas para casos similares. STS 22 de diciembre de 2008. Ello no supone que las tarifas deban ser idénticas, pero sí se prohíbe una excesiva desproporción que no aparezca justificada por razones de gestión u otras razones (STS de 22 de diciembre de 2008).

G) La falta de acuerdo entre las partes, no permite imponer una tarifa más gravosa que a otros particulares que se encuentren en similar situación. Lo contrario supondría colocar a una de las partes en situación de superioridad.

H) La tarifa debe tener en cuenta, entre otros, la efectiva utilización del repertorio de la entidad de gestión (Artículo 157.1 b del TRLPI). Por su parte, la STS de 15 de enero de 2008 , la cual se refiere a la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, declara que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto, el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional". Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo 3.2 CC requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva (STS de 8 de febrero de 1996).

J) Finalmente, el requisito de la equidad en la fijación de la remuneración partiendo de las tarifas fijadas por las sociedades de gestión debe someterse al control de los tribunales, tal como dice también la sentencia de 7 de abril de 2009 del TS. En ese control de equidad, y partiendo de las tarifas de la entidad de gestión, y de las que resulten de aplicación por el volumen de ingresos de explotación de la demandada, debe tenerse en cuenta el uso efectivo del repertorio, la amplitud del mismo, el volumen económico de su explotación y la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública, entre otros aspectos (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, Sala 1ª del TS).

19. Al presente procedimiento no se ha traído ninguno de los citados elementos, ni tampoco la tarifa que se pretendía aplicar por la actora en la fase preprocesal. Y, como se ha indicado, tampoco se ha solicitado la imposición de una tarifa concreta en el presente procedimiento. Al sustraerse al procedimiento estos datos, se ha conculcado por parte de la entidad de gestión la obligación legal de contratar la concesión de autorizaciones en condiciones razonables (art. 157.1 a) del TRLPI). O, dicho de otro modo, no puede valorarse la razonabilidad de su postura. Y, desde este punto de vista, la estimación de la demanda supondría imponer a las demandadas la obligación de contratar en cualquier circunstancia, aún en el caso de que la solicitud de la actora no fuera razonable.

20. Finalmente, debe indicarse que la postura de la demandada no supone, en sí mismo, un abuso del derecho. En realidad, si se acoge la postura de esta resolución, supone que la entidad de gestión no tiene derecho a solicitar el cese de la actividad si, previamente, no ha negociado de forma razonable y, en caso de discrepancia, así ha sido fijado por los tribunales.












24 noviembre 2014

La inspección no puede recalificar operaciones de ejercicios prescritos

Jaime Rodríguez, abogado del área fiscal de IURISTAX.

El pasado 4 de julio de 2014 el Tribunal Supremo confirmó, en el recurso de casación 581/2013, la sentencia de la Audiencia Nacional en el caso HEWLETT-PACKARD. El criterio confirmado es el siguiente: La Administración no está habilitada para declarar, en el seno de una comprobación, como realizadas en fraude de Ley ciertas operaciones que tuvieron lugar con anterioridad a los ejercicios comprobados, en ejercicio que por tanto ya están prescritos, independientemente de que pudieron proyectar sus efectos a los no prescritos que son objeto de comprobación. El transcurso del plazo legal de prescripción hace que los elementos que componen la deuda tributaria y las demás magnitudes tributarias fijadas en un ejercicio prescrito devengan firmes, impidiendo su alteración en ejercicios posteriores. En el caso HEWLETT-PACKARD la discusión versa sobre la valoración jurídica de unos negocios mercantiles concertados en 1998 -ejercicio que no fue objeto de comprobación tributaria- que fueron perfeccionados y concluidos en tal periodo. 

La Administración, a través de sendas resoluciones del TEAC del pasado 11 de noviembre de 2014 (nº 2146 y 5852/2011), se resiste a aplicar la anterior doctrina, y lo hace, además de aduciendo unas incomprensibles supuestas diferencias con el caso HEWLETT-PACKARD, con la excusa de que sólo ha habido un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Es lógico pensar que cuando llegue el segundo, ya no podrá obstruir más el curso de la justicia. 

Pues bien, es de esperar que dicha segunda sentencia no tarde en llegar, no sólo por la fluidez con la que trabaja ahora el Tribunal Supremo –desde la aplicación del ignominioso filtro de los 600.000 €-, sino porque la Audiencia Nacional ha vuelto a dictar sentencia con la misma doctrina. Se trata de la Sentencia del pasado 2 de octubre de 2014, en el recurso 465/2011, que podemos llamar el caso SOLVAY, y en la que en el FD VII se reitera la doctrina fijada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo: La Inspección de los Tributos no puede recalificar operaciones que tuvieron lugar en ejercicios prescritos, por mucho que produzcan efectos fiscales en los ejercicios no prescritos objeto de comprobación.

Tanto grandes contribuyentes, como menos grandes, pueden enfrentarse a inspecciones en las que los actuarios excedan sus facultades, como les ocurrió a las multinacionales citadas. Por ello, ante un inspección tributaria, acuda a los servicios de su abogado fiscalista.

12 noviembre 2014

Algunas notas sobre técnica contractual

Artículo publicado en Forjib por Fernando Mier.
En el que nos ofrece algunas claves para redactar correctamente un contrato. "Algunas notas sobre técnica contractual..."

29 octubre 2014

Algunas reflexiones sobre la estructura de las firmas y los servicios legales

Artículo escrito por Fernando Mier, publicado en el Diario La Ley, el 21 de octubre de 2014, edición especial distribuida en el Legal Management Forum 2014.


LA LEY 7296/2014

La historia de las grandes firmas legales en España ha sido y es una historia de éxito. Pasar de un equipo de 25 profesionales a 1.000, en poco más de 25 años, es un mérito innegable, que en muchos casos tiene nombres y apellidos. Es consecuencia de una gestión ejemplar, y la acertada trasposición del modelo anglosajón de firma de servicios jurídicos que desarrollaban su actividad en el ámbito del business law. Hace ya algún tiempo el entorno ha cambiado radicalmente. Será interesante ver cómo evoluciona el sector.

Para anticiparme a cualquier crítica o discrepancia, desde este inicio confieso mis nulos poderes adivinatorios y una profunda ignorancia sobre la «previsible» evolución del sector legal y la estructura de las firmas de servicios jurídicos. Aquí iba a estar yo, de tener una visión clara. Para mi consuelo, en mi defensa y descargo, en un entorno complejo y cambiante, nadie en realidad creo que pueda sostener certezas concretas.

Sin restar ni un ápice al mérito apuntado, es un hecho que el desarrollo de las Firmas, su crecimiento exponencial en número de abogados, estructura, recursos, precios, facturación y beneficios, se ha visto aupado por una economía en expansión y el crecimiento sostenido en la demanda de servicios legales.

Y en España, este efecto aun se ha visto incrementado por la situación preexistente. Hace 30 años aquí apenas habían desembarcado las multinacionales de auditoría, los despachos tenían un marcado carácter personalista, y una firma de más de 20 abogados era considerada un despacho grande. No existían ordenadores, ni email. Tampoco móviles, ni whatsapp. La Jurisprudencia se consultaba «a mano» y con un considerable esfuerzo físico en el trajín de los volúmenes de Aranzadi. Los contratos, los escritos al Juzgado, y los Informes se escribían a máquina.

En ese proceso, y refiriéndonos básicamente al ámbito del derecho de los negocios, se había definido —con algunas variaciones y matices— una estructura de firma muy concreta, un perfil de abogado, y hasta un estilo de abogacía y ejercicio de la profesión. Todo ello ha aportado mucho de positivo al desarrollo económico, la internacionalización de nuestras empresas, al sector legal en general, a los clientes y la defensa de sus intereses. Aun y así, no podemos caer en la complacencia. El halago debilita, y la falta de un sincero sentido crítico no ayuda a afrontar una situación de por sí compleja.

Con ese espíritu y sin más animo que el de apuntar algunas de las cuestiones al debate, quisiera destacar algunas cuestiones que me parecen relevantes. Ninguna de ellas es original, ni siquiera novedosa. La mayoría son «lugares comunes» de un debate continuamente aplazado por la presión del día, la inercia y la natural resistencia al cambio. Todo y así, me atrevo a apelar al espíritu inquieto y pionero que me consta inspira a muchos abogados y gestores de firmas.

Una cuestión esencial es la actual estructura de firma grande y multidisciplinar. Determinadas estructuras resultan rígidas y sobredimensionadas en el actual contexto del mercado. Se han asumido costes de producción (retribución de los profesionales y su promoción), de estructura e incluso suntuarios que les impiden adaptarse a las necesidades y requerimientos del cliente en términos de coste y servicio. Parece que el mercado reclama estructuras más eficientes —en términos de coste en relación al valor aportado— y flexibles en la adaptación a las necesidades del cliente y el asunto. Estructuras flexibles, team building, y legal project manager ya no son conceptos desconocidos. Resistirse a la comoditización de determinados servicios o al crecimiento de las Virtual Law Firms, es negarse a la evidencia y no afrontar los cambios que hace ya algún tiempo que se han vuelto inaplazables.

Estrechamente relacionado con el punto anterior, también deberíamos revisar las bases de los actuales acuerdos de partnership, y los sistemas de promoción de las carreras profesionales. Me parece evidente que hace ya un tiempo que las fórmulas al uso no garantizan la retención del talento, una justa redistribución del valor aportado por cada uno y la apuesta por la relación con el cliente a medio y largo plazo.

Esta cuestión nos lleva a otro tópico recurrente: la facturación por horas. En octubre del 2009, el informe Innovative Lawyers del FINANCIAL TIMES incluía un apartado dedicado al análisis de la evolución de los sistemas de facturación. En el apartado Billing and Fees, Rod Newing encabeza su editorial destacando la necesaria evolución del sistema de facturación por horas. Textualmente decía: «The economic downturn has become the latest threat to law firms' traditional method of billing clients by the hour. Faced with pressure to find ways of remaining competitive, many firms are choosing alternative billing methods in an effort to offer greater value for money».

A mí, personalmente, la facturación por horas no me parece una base sobre la que construir una relación a largo plazo firma-cliente, basada en la confianza y el equilibrio de prestaciones. Si no se incluyen límites o estimaciones vinculantes, reduce la negociación al ratio hora y facilita la aceptación de la propuesta. No obstante, en estas condiciones, se traslada al cliente —que en general no tiene elementos suficientes de juicio y que, una vez iniciado el asunto, es en gran parte cautivo— el riesgo de un coste desmedido o que no hubiera aceptado de conocerlo antes. En la gestión interna, cuando las horas facturables dejan de ser una herramienta interna de control de costes y para la mejora de la eficiencia, utilizadas como principal criterio de evaluación de la labor de un profesional, se convierte en un mecanismo intrínsecamente perverso, que genera conflictos internos e incentiva conductas poco encomiables. En realidad, no nos parece que haya tanto que inventar. Lo decía Evan R. CHESLER, socio de Cravath, Swaine & Moore en la entrevista publicada en FORBES el 12 de enero de 2009 con el título «Kill the Billable Hour» a la que ya me referido en otras ocasiones. Es el sistema de Joe, el contratista de la cocina nueva de Evan: «identify the client’s objectives, measure, calculate, build in a contingency and come back with a price». Si él lo hace, los abogados también deberíamos ser capaces.

A propósito de los criterios de facturación, en otros artículos me he referido al sistema de repercusión de los costes extras por teléfono o copias, y similares. En una entrada de hace ya unos años en el blog de LEGAL ON-RAMP —un sistema de colaboración para abogados in-house en el que participan abogados de empresa de más de 40 países—, decían: «For many of us, it has long been a source of irritation that firms would charge as a separate (and incremental) line item for seemingly normal costs of doing business like long distance phone calls, copying and incidentals. Kind of like being charged for tap water or butter at an elegant restaurant. Many firms have dropped this practice (recognizing that the costs of these services have declined and the irritation and hassle of a/la carte pricing has grown), others bundle them in an overall concierge charge, and others have rendered them moot through Value Pricing. Susan Hackett from the ACC, the leader of the ACC Value Challenge». No me parece que les falte razón. La repercusión de algunos gastos —práctica bastante común—, es un planteamiento algo miserable y poco acorde con un servicio de valor añadido cuyo reconocimiento exigimos que el cliente asuma en forma de unos honorarios elevados. Por otro lado, estoy bastante convencido de que la gestión y control de la imputación de dichos gastos comporta unos costes muchas veces superior al mismo importe del coste del servicio repercutido.

También deberíamos replantearnos la propia naturaleza del servicio que veníamos prestando. El conocimiento de la ley —imprescindible— ya no es suficiente. El texto literal de las normas y hasta los criterios básicos de su aplicación, están al alcance de cualquier cliente medianamente avezado. El cliente ahora necesita y exige un asesoramiento más allá del mero enunciamiento de la norma y la redacción de informes. Espera y requiere una opinión experta, personalizada y orientada al resultado, prestado por un abogado experto, que conozca su actividad y perfil. Hemos de ser capaces de gestionar el riesgo y la incertidumbre inherente a cualquier situación, facilitando al cliente criterios objetivos para valorar los riesgos y oportunidades en la toma de decisiones. Capacidad de análisis y anticipación, empatía, saber escuchar, saber preguntar y construir una relación de confianza con el cliente son requisitos necesarios en el perfil del abogado que hoy reclama el Mercado.

En otro sector —el hotelero—, Yann CAILLÈRE, Director General Delegado de GRUPO ACCOR en una entrevista publicada en EXPANSIÓN decía: El consumidor ha cambiado y nunca va a volver. Antes estaba más dirigido oír las compañías, pero ahora cuenta con más información y tiene mayor capacidad de elección. Por eso hemos de volcarnos en el consumidor. Conviene que lo tengamos en cuenta.