02 marzo 2015

Curso intensivo claves legales de la responsabilidad de empresas, administradores y directivos

Curso de IFAES el 12 y 13 de mayo en Madrid.

Como formadores del curso estarán:

- Fernando Mier y José Mª Marqués, socios de mercantil y concursal de Iuristax.
- Ángel Valverde y Ana Barón de Santiago Mediano Abogados.
- Marc Molins de Molins & Parés.

16 febrero 2015

Reforma de la TRLSC para la mejora del gobierno corporativo

Artículo escrito por Estela Durá, abogada del área mercantil de IURISTAX.

El gobierno corporativo en las sociedades mercantiles - y en particular en las sociedades cotizadas- ha suscitado enorme interés en los últimos tiempos.  Como el Preámbulo de la Ley 31/2014 de 3 diciembre expone “(…el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores.  
Por otra parte, los líderes de la Unión Europea y del G-20 coinciden en señalar que la estructura del gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar la cadena de responsabilidades dentro de la organización, se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la crisis económica…)” 

Todo lo anterior impulsó al Gobierno a acordar la creación  en mayo de 2013 de una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo para proponer iniciativas y las reformas que considerasen necesarias al respecto. Este acuerdo es el precedente directo de la Ley 31/2014 que ha venido a modificar el TR de la Ley de Sociedades de Capital –sobre todo en materia de sociedades cotizadas- en materia de Junta General y derecho de accionistas y Consejo de Administración y estatuto jurídico de los administradores. 

Nos centraremos en este post en las reformas relativas a este último bloque, destacando en materia de responsabilidad de administradores lo siguiente: 

  • Regulación de la figura del administrador oculto (art 236.3 LSC) que se define como “(…tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.)” Enlazamos este nuevo concepto con la necesidad de poder exigir responsabilidades a aquellos que desde la sombra dirigen las sociedades, equiparando el administrador oculto con el administrador de hecho.
  • Extensión de la responsabilidad de los administradores a los altos directivos (art 236.4 LSC) -aunque no sea esta su denominación-  en el supuesto de no existir Consejeros Delegados y a los representantes  personas físicas de administrador persona jurídica (art 236.5 LSC).
  • La acción social de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los 4 años desde que pudo ejercitarse (art 241 bis LSC) .
  • Se facilita la interposición de la acción de responsabilidad cuando se fundamente en el deber de lealtad al reducir la exigencia de representación -  5% del capital social- y  sin necesidad de someter la decisión a la Junta General (art 239.1 LSC).

Es evidente la voluntad del legislador de someter a un mayor control la actividad de los administradores facilitando las acciones de responsabilidad y extendiendo dicha responsabilidad a nuevas figuras –administrador oculto, directivos-  involucradas de manera directa en la dirección de las empresas.

Asimismo, en materia de retribución de los administradores: 

  • Se atribuye a la Junta General  la competencia para fijar el importe máximo de la retribución anual de los administradores. (art 217.3)
  • Se enumeran los distintos conceptos retributivos (art 217 LSC) en que la remuneración puede consistir – asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable, remuneración en acciones, indemnizaciones etc. -  estableciéndose el porcentaje máximo  por Estatutos  en el supuesto de participación en beneficios (art 218 LSC). Por lo que respecta a la remuneración vinculada a las acciones (art 219 LSC), dicho sistema retributivo deberá preverse en los Estatutos y necesitará acuerdo de la Junta General. 
  • Se suprime la necesidad de fijar la retribución para cada ejercicio en las S.L.
  • El legislador diferencia dos clases de retribuciones: i)   La retribución de Consejeros como tales (art 217 LSC)
    ii) La retribución del Consejero Delegado o Consejero con funciones ejecutivas (art 249.3 y 4 LSC).
  • Retribución de los Consejeros Delegados o con funciones ejecutivas (art 249 LSC). La ley exige la celebración de un contrato entre dicho Consejero y la sociedad –aprobado por dos tercios de los miembros del Consejo con abstención del interesado- donde se detallen todos los conceptos por los que pudiese recibir remuneración alguna no siendo válidas aquellas remuneraciones no previstas en el contrato.
El legislador busca que las remuneraciones de los administradores se correspondan con la importancia de la sociedad, la situación económica que tenga la misma en cada momento y estén alineadas con el interés social y de los socios. 

En materia de organización y funcionamiento:

  • Los Consejeros han de reunirse, al menos, una vez al trimestre (art 245.3 LSC).
  • Se amplían las facultades indelegables del Consejo (art 249bis LSC) entre las que resaltamos la determinación de las políticas y estrategias de la sociedad, la dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad que veremos ahora, nombramiento y destitución de directivos que tuvieran dependencia directa del Consejo o alguno de sus miembros así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, formulación de cuentas anuales, la política relativa a las acciones o participaciones propias etc.)
  • En cuanto a la impugnación de los acuerdos del Consejo se reduce el porcentaje de legitimación de los socios  al 1% (art 251 LSC). 
Se busca una participación constante del Consejo en la sociedad imponiendo reuniones más frecuentes y ampliando la lista de facultades indelegables.

En materia de deberes de los Administradores:

  • Se establece el deber general de diligencia. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Además, el administrador tiene el derecho y deber de exigir de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
  • La ley distingue entre las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad (art 228 LSC) y el de evitar situaciones de conflicto (art 229 LSC) que antes se recogía en los antiguos arts 227-230 LSC.
  • El art 226 introduce la protección de la discrecionalidad empresarial exigiendo a los administradores, para aquellas decisiones estratégicas y de negocio, que haya actuado de buena fe, sin interés personal – no se entienden incluidas dentro del ámbito discrecional de la empresa aquellas decisiones que afectan a administradores o personas vinculadas-, con información suficiente y un proceso de decisión adecuado. 
De esta forma, el legislador busca que los administradores, con independencia del resultado favorable o negativo de sus decisiones, tomen sus decisiones de manera correcta y respondiendo a la diligencia exigible y de esperar en los administradores.


09 febrero 2015

El sector hotelero concentra su planificación jurídica en profesionalizar los cambios del flujo del negocio

En Legal Today, 9 de febrero 2015, publican un artículo con algunas de las conclusiones extraídas de la Mesa Redonda sobre la Actualidad Jurídica en el sector hotelero celebrada en FITUR, en la que nuestro socio Fernando Mier, experto en el sector hotelero, fue ponente junto a otros abogados de Cuatrecasas y Deloitte"


04 febrero 2015

Sentencia estimando una acción rescisoria del artículo 71 LC contra Caixa Catalunya

Artículo escrito por Fernando Mier, socio de IURISTAX.

En el marco de un incidente concursal, el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona ha dictado sentencia, rescindiendo la aplicación unilateral por parte de CAIXA BANC de un depósito pignorado,  ordenando la restitución de 187.148 € y los intereses legales devengados desde el 01/03/2013.

En el proceso de negociación la refinanciación de la deuda bancaria iniciada por una sociedad posteriormente Concursada, CAIXA CATALUNYA condicionó su consentimiento a la obtención de una garantía adicional a la ofrecida y aceptada por el resto del pool bancario. Orquestó su constitución a través de una tercera sociedad, aun cuando los fondos provenían de las cuentas de la misma sociedad.

La sociedad tuvo que aceptar la imposición de CAIXA CATALUNYA para poder alcanzar la unanimidad en el acuerdo de refinanciación que exigían las entidades financieras.

Analizada la operación por parte de la Administración Concursal, consideró que la operación era perjudicial para la masa activa e instó su rescisión al amparo del artículo 71 LC.

Analizados los hechos, y en especial los traspasos realizados por la entidad financiera, el Juzgado ha considerado acreditado el origen de los fondos, y ha ordenado la rescisión de la pignoración y la aplicación llevada a cabo, restituyendo a la masa el importe indebidamente dispuesto.

IURISTAX ha asesorada a la Concursada en la presentación y tramitación del Concurso.



30 enero 2015

El sector hotelero, preocupado por el fallo del Supremo sobre la Sentencia que recoge la cláusula rebus sic stantibus se extienda sin control

Crónica de la Mesa Redonda sobre la Actualidad Jurídica en el Sector Hotelero que tuvo lugar en FITUR 2015, por segundo año consecutivo, con la participación de abogados referentes en el sector como son nuestro socio Fernando Mier (Iuristax), Ignacio Sanjurjo (Cuatrecasas) y Fernando Martínez Comas (Deloitte Abogados). Por el periodista Luis Javier Sánchez, de Lawyerpress.

FITUR 2015 Mesa Redonda

26 enero 2015

La Abogacía en el sector hotelero: aportando valor

Mesa Redonda: Actualidad jurídica en el sector hotelero 29/01/2015, 11am, FITUR




Otro año más, la Feria Internacional de Turismo (FITUR) amplía el ámbito de las cuestiones a abordar en torno al sector del turismo y se abre a la Abogacía de los Negocios. El 29/1 se celebra una Mesa Redonda con varios abogados de referencia en el sector hotelero, cuyo objetivo es informar sobre algunas de las cuestiones jurídicas de actualidad y compartir experiencias con todos aquéllos que tengáis interés en asistir y participar. Está previsto debatir sobre los siguientes temas estratégicos:

PROGRAMA

11:00 h. Bienvenida y presentación de la Jornada 
• Apertura: Brigitte Hidalgo, VP International en WEEKENDESK
• Moderador: Albert Grau, socio de MAGMA HC

11:10 h. Lecciones de la crisis: algunas consideraciones a tener en cuenta en la redacción de contratos hoteleros. 
• Ponente: Ignacio Sanjurjo, socio de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA

11:25 h. Unidad de mercado, nuevos modelos de alojamiento y clasificación hotelera: situación actual. Una reforma necesaria  
• Ponente: Fernando Martínez Comas, socio de DELOITTE ABOGADOS

11:40 h. La sentencia ACCOR: revisión de las rentas en aplicación del principio Rebus Sic Stantibus  
• Ponente: Fernando Mier, socio de IURISTAX

11:55 h. Debate y turno de preguntas

12:15 h. Clausura y Networking

FECHA Y LUGAR
29/01/2015 11:00-12:30pm, Sala A10.13, ubicada en la planta 1ª del Pabellón 10

ORGANIZA
+MoreThanLaw #MoreThanFITUR


Por parte de IURISTAX, nuestro socio Fernando Mier (@f_mier), abogado experto en el sector hotelero, repite cartel y comentará la sentencia ACCOR sobre la revisión de las rentas y el principio Rebus Sic Stantibus.

FITUR 2014

Si estáis interesados en profundizar sobre el tema, os invitamos a asistir a la citada Jornada así como a consultar nuestro reciente post al respecto: “Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre sentencia ACCOR”  Podéis descargar aquí el programa.
Otras noticias relacionadas con la Mesa Redonda: Blog de FITUR: “Actualidad Jurídica en el sector hotelero”Lawyerpress: “Mesa Redonda sobre la actualidad jurídica del sector hotelero”Blog de +MoreThanLaw: "Actualidad jurídica en el sector hotelero"



Esperamos que el contenido facilitado haya sido de su interés. Para dudas o aclaraciones sobre el tema pueden contactar con nosotros en el teléfono 93 414 11 12 o vía email a los siguientes profesionales en sus correos electrónicos:


Fernando Mier: fmier@iuristax.com



19 enero 2015

Sobre los efectos jurídicos de la crisis en el sector hotelero: notas sobre la sentencia ACCOR

(STS 591/2014 del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014)

Los medios y las redes se han hecho eco estos días de la sentencia 591/2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de octubre 2014, dictada en estimación parcial de las pretensiones de ACCOR en relación al ajuste de las rentas de uno de sus hoteles. 

En la referida sentencia, el Tribunal Supremo ha ordenado a la Propiedad reducir la renta un 29 % en aplicación del principio llamado rebus sic stantibus. Esta institución legal permite a los tribunales modular la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base económica del contrato y romper el equilibrio originario de las recíprocas prestaciones.

Tradicionalmente,  en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el criterio de los tribunales había sido muy restrictivo, y los pronunciamientos relativamente escasos. Se exigía  una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, causada por un riesgo imprevisible. En relación a la crisis económica, el criterio hasta hace poco era que esta son inherentes al sistema y que por tanto no podían considerarse como imprevisibles. 

Desde el 2012, el Tribunal ha venido matizando su criterio, llegando a contemplar la posibilidad de aceptar la crisis actual, como una circunstancia razonablemente imprevisible y base suficiente para instar la reducción de la contraprestación acordada y/o la resolución de los contratos.

La sentencia 591/2014 no modifica la esencia de debate, pero analiza y se pronuncia por primera vez sobre un contrato de arrendamiento de hotel, acordando además una reducción muy sustancial de la renta (29 %). 

En estos términos, sin duda la sentencia supone una confirmación de la tendencia a relativizar el criterio de la imprevisibilidad total y absoluta mantenido tradicionalmente. Aun y así, no nos parece que de la misma pueda deducirse la admisión con carácter amplio y general de los efectos de la crisis como causa habilitante para instar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Ésta, por su carácter de remedio excepcional, debe seguir aplicándose con un criterio restrictivo –aunque quizá menos– y en consideración a las circunstancias concretas del caso.   

Cuando la explotación genere pérdidas, si estas tienen su causa esencial en una renta fuera de mercado, será necesario revisar los antecedentes y circunstancias de cada contrato para determinar la posibilidad de plantear un proceso de renegociación y en su caso acciones judiciales en base a la cláusula rebus sic stantibus.  


Lawyerpress ha publicado un artículo nuestro sobre esta cuestión, en el que tratamos este tema desde un perspectiva más técnica, al que podéis enlazar AQUÍ.
También el 29 de enero, en FITUR, a las 11am, nuestro socio Fernando Mier hablará del tema en la Mesa Redonda sobre "La Actualidad Jurídica en el sector hotelero", organizada por +MoreThanLaw, junto a otros abogados expertos en el sector hotelero, como son los socios Ignacio Sanjurjo, de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y Fernando Martínez Comas, de Deloitte Abogados.
En todo caso, estamos a vuestra completa disposición para comentaros o ampliar personalmente esta cuestión.

16 enero 2015

Recuperar la marca en internet

El pasado 4/12/2014, HOSTELTUR publicó un interesante artículo titulado “Cómo recuperar el control de la marca en Google”. No podemos estar más de acuerdo con el análisis de Rafael Martínez, CEO de Imagen Social. Es verdad que iniciar el trámite de reclamación previsto por GOOGLE es “un proceso lento y un tanto engorroso, que lleva tiempo para desarrollarlo y que no ofrece garantías de éxito (…). Aún así existe la posibilidad con esperanzas de que la resolución sea favorable a quien reclama”. Aun y así, no nos parece que esta circunstancia sea suficiente para descartar sin más un planteamiento legal.

Estrategias de defensa

De hecho, creemos que lo ideal es compaginar una defensa en todos los frentes. Una estrategia SEO de la página de reservas del hotel es imprescindible en cualquier caso. La posibilidad de pujar por la compra de Adwords de nuestra marca, es sin duda la respuesta más rápida e inmediata. Tiene, es verdad un coste, pero casi siempre mínimo comparado con el % de comisión que comporta la gestión de las reservas del hotel a través de una OTA, o cualquiera de los otros canales de intermediación. Ni lo uno, ni lo otro debería suponer descartar la opción de una estrategia legal de defensa del posicionamiento del hotel en los buscadores.  Tanto la Ley de Marcas, como la Ley de Competencia Desleal reconocen al hotel una protección jurídica contra el uso ilícito de su marca, y las prácticas desleales que persiguen desviar las reservas hacia sus propias páginas. Son procedimientos lentos, y que comportan un coste, pero una inversión segura y necesaria en el medio y largo plazo.

La protección de la marca

La primera recomendación, es la de garantizar una adecuada y suficiente protección de la marca, los dominios y resto de elementos diferenciadores del hotel y su oferta. La marca, su definición y la correcto inscripción es la base jurídica esencial que confiere al hotel la protección de los tribunales. Luego, es imprescindible una monitorización del posicionamiento con el objetivo de identificar inmediatamente las “fugas” de reservas. Identificadas las webs que presumiblemente desvían las reservas con infracción de la marca y/o actos de competencia desleal, es necesario dejar constancia de las infracciones legales, preconstituyendo una prueba suficiente y valida de la infracción. En última instancia, el inicio sin dilaciones de acciones legales. Poco puede hacerse en relación a los plazos que supone la tramitación de cualquier acción legal ante los tribunales, pero es obvio que cuanto más tardemos en iniciar mas se retrasará la resolución.  

Esta es la estrategia que sigue Rynair y con la que ha conseguido que el Tribunal Regional de Hamburgo (Landgericht Hamburg) ordene a eDreams que deje de utilizar el subdominio Ryanair.eDreams.de en Alemania en los anuncios en Gloogle AdWords, ya que “sugiere erróneamente” a los usuarios de la agencia de viajes online que eDreams es Ryanair, cuando no existe relación comercial entre el portal y la aerolínea. “Estamos satisfechos con la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Hamburgo que ha confirmado que eDreams ha estado utilizando un subdominio ilegal, resultando engañoso para los usuarios al hacerles creer que el portal de viajes tenía un acuerdo oficial con Ryanair”, ha afirmado el director de comunicación de la ‘low cost’ irlandesa, Robin Kiely.



IURISTAX tiene experiencia en estos temas y conoce la operativa de la comercialización en el sector hotelero. Para atender a sus clientes desde un perspectiva global, ha definido un equipo multidisciplinar con expertos que en cada materia (ley de marcas y competencia desleal; prueba electrónica; eMarketing; y SEO) que nos permiten definir y ejecutar una estrategia de desintermediación que en el medio/largo pueda comportar una mejora relevante en sus márgenes de venta.